Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100349
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3278
Núm. Roj: SAP O 3278/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2015
NÚMERO 364
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña
María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 264/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 187/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por Dª. Angustia
en su propio nombre y en el de la COMUNIDAD DE HEREDITARIA DE D. Ildefonso , demandante en
primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS
, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOAQUÍN MORÍS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Angustia , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE AVILÉS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Diciembre de dos mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Angustia , quien litiga en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Ildefonso , como propietarios de un local comercial ubicado en la planta baja del edifico que integra la comunidad de propietarios demandada, solicitan se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria de la comunidad del NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés, celebrada el 26 de abril de 2.012 y en el que se aprueba: '.........se ha debatido que los propietarios del local comercial destinado a bar con una cuota de participación en los elementos comunes del 25% nunca se han hecho cargo de los mismos, pese a los requerimientos efectuados ya en los años 2.004, reflejados en el libro de cuentas del año 2.006, según se desprende del acta de la junta ordinaria de ese año y del requerimiento de pago realizado por el Sr. presidente el 23 de marzo de 2.012, en la cantidad de 2.992€'. Acuerdo que considera vulnera el título de constitución de la comunidad de propietarios al establecer que su departamento tiene un coeficiente de participación en la comunidad del 25% cuando en realidad lo es del 21% y además el saldo deudor que se le imputa no tiene en cuenta los pagos realizados, se liquida haciéndole participar en gastos comunes como limpieza y conservación del portal y escaleras, de los que está exento.
La comunidad de propietarios se opuso a las pretensiones de la actora en los términos que constan en autos.
La sentencia de instancia, sin entrar a examinar el fondo del litigio ,rechaza las pretensiones de la actora al valorar que la demandante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir el hallarse al corriente en el abono de las cuotas de comunidad.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se centra en los mismos argumentos expuestos en la demanda, aduciendo la recurrente no estar obligada al cumplimiento con el requisito de procedibilidad exigido pues precisamente lo que se discute en este proceso es si adeuda la suma reclamada.
Así planteado el recurso de apelación, lo primero que debe ponerse de relieve es la postura cambiante que viene observando el juzgado de instancia. Y así en un primer momento antes de proceder a la admisión a trámite de la demanda, la Secretaria judicial, el 2 de mayo de 2.013 dicta Diligencia de Ordenación requiriendo a la demandante para que subsane determinados defectos procesales entre ellos: 'el acreditar estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad'. Ante ese requerimiento la demandada contesta en los términos que constan al folio 24 de las actuaciones, así las cosas y sin que la demandante acredite estar al corriente en el pago de la suma indicada, ni proceder a su consignación, se acuerda admitir a trámite la demanda, Decreto de 18 de mayo de 2.013. Sustanciado el proceso la sentencia obvia el entrar a examinar el fondo del litigio al apreciar la falta de ese requisito de procedibilidad, para ulteriormente admitir a trámite el recurso de apelación.
Discrepa el tribunal de la consideración del juzgador de instancia, pues como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2.011 y en la de 22 de octubre de 2.013 , la norma general que regula el requisito de procedibilidad también prevé una excepción cual es que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de la cuotas de participación, a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. En consecuencia ese requisito de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la exención contenida en el inciso final que exime de estar al corriente o consignar la deuda es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. En análogo sentido se pronunció esta sala de apelación en su sentencia de 27 de octubre de 2.011 .
TERCERO.- Queda acreditado en autos que a la demandante se le liquida una deuda con la comunidad, según el acuerdo impugnado, resultante de aplicarle un coeficiente del 25% en tanto que según el título de propiedad le corresponde el 21%, lo que justifica en sí mismo la impugnación del acuerdo. Cierto que posteriormente la presidenta de la comunidad dice haber sufrido un error numérico al consignar 25 en lugar de 21, aunque ello no incide en el saldo resultante como crédito a favor de la comunidad. Ahora bien hablamos de una rectificación realizada en marzo de 2.013, en tanto que la demanda se presenta el 29 de abril de 2.013 y no consta que en ese periodo fuera notificada la enmienda a la demandante. A ello hemos de añadir que no se da explicación alguna acerca de las cuentas de la comunidad, de dónde resulta el saldo deudor para que a pesar de modificar el porcentaje aplicado el resultado permanezca inalterable.
Debemos rechazar la invocada excepción de falta de legitimación activa ad causam por el hecho de que la demandante no hubiera salvado su voto, haciéndolo en forma negativa, en la Junta de 26 de abril de 2.012. Es cierto que dicha propietaria acude a la reunión si bien posteriormente y con antelación a la votación se ausenta de la misma. En esas circunstancias la litigante no puede computarse como propietaria presente en la junta a efectos de adoptar decisiones. No emite voto ni favorable, ni contrario ni tan siquiera se abstiene, sencillamente no está presente. Como propietario que no está en las votaciones ha de notificársele los acuerdos que se adoptan en la Junta y a partir de ese momento queda facultado para decidir si los consiente o si por el contrario los impugna, computando el plazo, a efectos de impugnación, desde el momento de la notificación.
CUARTO.- También procede rechazar la excepción de caducidad de la acción y es que liquidada la deuda de la demandante, con arreglo a un coeficiente de participación en la comunidad del 25%, cuando en realidad es del 21% nos hallamos ante un acuerdo de comunidad que contradice el título y por ende el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es el del año. El que se corrigiera a posteriori el coeficiente, sin consecuencia económica alguna, siembra la duda acerca de cual es la posible deuda real que la apelante tiene contraída con la comunidad.
Las dudas que acabamos de plantear vienen avaladas por otras actuaciones judiciales tramitadas entre ambas partes. Y es que simultáneamente a este proceso se ha venido sustanciando un Juicio Monitorio, transformado en el Juicio Verbal 85/2.013, del mismo Juzgado de instancia, en el que la comunidad reclamaba de la ahora apelante el pago de la deuda aprobada en la Junta de 26 de abril de 2.012. En el curso de aquel proceso se auditan las cuentas de la comunidad arrojando un saldo deudor de la apelante de dos mil ochocientos sesenta y nueve euros con dieciocho céntimos de euro (2.869'18€), una vez se aplica el coeficiente del 21% a los gastos y servicios comunes a cuyo pago debe contribuir la propietaria. Proceso en el que se da por acreditado que ha pagado mil ciento sesenta y tres euros con sesenta céntimos de euro (1.163'60€) y ello con antelación a que se apruebe el saldo deudor en la Junta. En consecuencia la sentencia que pone fin a ese Juicio Verbal, dictada el 27 de octubre de 2.014 concreta la deuda de la ahora apelante, para con la comunidad, en mil setecientos cinco euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (1.705'58€).
Ello nos lleva a acoger la pretensión de la apelante en el sentido de declarar la nulidad parcial del acuerdo impugnado en cuanto que fija que la deuda de dicha propietaria con la comunidad es de 2.992€, deuda que queda concretada en 1.705'58€
QUINTO.- La estimación parcial del recurso así como de la demanda, en los términos expuestos justifica que no se haga especial imposición de costas en ambas instancias, por aplicación de los artículo 394 nº2 y 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Angustia , EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, en el Juicio Ordinario 187/2.013. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por DOÑA Angustia , EN SU PROPIO NOMBRE Y EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Ildefonso , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM000 DE LA DIRECCION000 DE AVILÉS, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acuerdo segundo de la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 26 de abril de 2.012, en cuanto que fija como saldo deudor de dicha litigante con la comunidad el de 2.992 euros, debiendo quedar concretado en mil setecientos cinco euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (1.705'58€).No se hace especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
