Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 152/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 152/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2013
S E N T E N C I A núm. 364/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 51/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Carlota , TUTORA LEGAL DE LA MENOR Loreto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Milagros , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlota , TUTORA LEGAL DE LA MENOR Loreto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de noviembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se DESESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dña. Carlota , la cual a su vez actúa en calidad de tutora legal de la menor Loreto , contra Dña. María Milagros , y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora.
Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlota , TUTORA LEGAL DE LA MENOR Loreto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día treinta de septiembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña. Carlota , en calidad de tutora legal de la menor, Loreto , interpone demanda frente a Doña. María Milagros , solicitando que:
Se declare que los saldos de las libretas de ahorro y depósitos de Caixa d'Estalvis de Catalunya, y en concreto el depósito número NUM000 existente en la oficina número 0147 de la 'Caixa d'Estalvis de Catalunya', a fecha 17/02/2009, a nombre de Dña. María Milagros , madre del fallecido D. Jenaro , pertenecían en su totalidad al fallecido y, en consecuencia,
Se condene a Dña. María Milagros a reintegrar a la masa hereditaria, de la cual es heredera universal la hija del fallecido, Loreto , y, por tanto, debiendo abonar aquella a ésta la suma de 26.550 €,
Se condene igualmente a la demandada a los intereses, y costas judiciales.
Exponía que debió formar parte de la masa hereditaria la totalidad del depósito, número NUM000 , por ser el causante su único y exclusivo titular, haciendo suyos indebidamente su madre, ahora demandada, la mitad indivisa de dicho depósito pues constaba como cotitular de la cuenta desde el 8-5-2008; que el importe provenía de la venta del inmueble que había sido domicilio familiar, antes de la separación judicial de Doña. Carlota , y la cuenta no se ha nutrido nunca con otra cantidad.
Doña. María Milagros se opone afirmando que la actora, con toda la documentación que tenía en su poder, en ningún momento manifestó no estar de acuerdo con el inventario, dado que conocía la voluntad del ex esposo de la actora respecto a la mitad indivisa de la cuenta, que era a favor de su madre, con quien residió desde 2003, y quien se cuidó de su hijo hasta su fallecimiento, asumiendo los gastos de su enfermedad, pues el causante solo cobraba 739,78 € al mes.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis:
'... a la vista de lo manifestado por las partes y la documental aportada con el escrito de demanda, se desprende que la ahora demandante Sra. Carlota , al aceptar la herencia en nombre de su hija menor Loreto era conocedora de la procedencia del depósito número NUM000 , existente en la Oficina número 0147 de la 'Caixa d'Estalvis de Catalunya', por cuanto en el mismo se había aperturado por el causante en fecha 30 de noviembre de 2005, ingresando la cantidad de 53.100 €, procedente de la venta por parte del finado D. Jenaro , de finca sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de esta localidad de Vilanova i la Geltrú, y de la que era titular por adjudicación tras la extinción del condominio por la separación judicial de Dña. Carlota .
Es un hecho cierto que la ahora demandante aceptó el inventario de bienes, y la herencia a favor de su hija, sin que ninguna manifestación haya efectuado hasta la fecha de la presente demanda el día 7 de febrero de 2013, transcurridos más de tres años desde la aceptación de la herencia ante Notario el día 7 de agosto de 2009. En dicha escritura pública de aceptación de herencia a beneficio de inventario, aportada como documento nº 6 junto al escrito de demanda, se hace constar expresamente que 'Doña Loreto , representada en este acto por su madre Doña Carlota , en su calidad de heredera del fallecido, acepta a beneficio de inventario la herencia causada por el mismo y se adjudica en pleno dominio los bienes relacionados en el inventario precedente, manifestando no conoce otros bienes que deban formar parte del inventario contenido en este escritura'. (...)
... atendiendo a lo anterior, es de aplicación la denominada 'doctrina de los actos propios', y en este sentido el artículo 111.8 del Codi Civil Catalunya dispone que 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual', y el artículo 7.1 del Código Civil que 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. (...)
De esta forma, y como ya se ha señalado con anterioridad, es aplicable la mencionada doctrina de actos propios, por cuanto al mostrarse conforme la demandante con el inventario de bienes del difunto, con aceptación de la herencia ante Notario el día 7 de agosto de 2009, no cabe reclamación posterior tres y años y medio después, en contra de los principios de buena fe, y de los propios actos y conductas realizados con anterioridad. En base a ello procede la desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora.'
SEGUNDO.-La representación de Doña. Carlota considera en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. Entiende que ha quedado acreditado que la totalidad del depósito era del fallecido, pues la cuenta abierta el 30-11-2005, se nutrió de lo obtenido con la venta, en 2005, de una finca de titularidad del fallecido, siendo su exclusivo titular hasta el 8-5-2008, y hasta su fallecimiento no hubo más aportaciones a dicha cuenta. Niega que en el momento de aceptar la herencia conociera el origen del dinero, o si la demandada había nutrido la misma a partes iguales con el fallecido, si había transferido allí sus ahorros o domiciliada la pensión. Y sostiene que la doctrina de los actos propios exige que no quepa duda alguna de la significación del actuar de un sujeto jurídico. Y en cualquier caso, concurren suficientes dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas a la recurrente.
TERCERO.-Ha venido reiterando el Tribunal Supremo que:
'La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.'
CUARTO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
Cuando, el 6-8-2009, Doña. Carlota aceptó la herencia, en nombre de su hija Loreto , sabía que la parte del depósito número NUM000 , inventariado, era la mitad indivisa del mismo, como refleja el acta notarial. Y en ese momento no planteó ninguna exigencia para que se incluyera la totalidad de la cantidad depositada, aceptando que sólo correspondía incluir la mitad indivisa de la misma en el inventario de la herencia. Y puede afirmarse que en ese momento disponía de los mismos datos que al momento de la presentación de la demanda.
Ahora aporta la actora una certificación de Caixa Catalunya fechada el 2 de abril de 2009, por tanto, ya disponía de la misma en el momento de la aceptación de la herencia. No hay duda de que conocía cual era la situación económica de su ex marido, pues sí que acompaña los movimientos del último año de la otra cuenta Don. Jenaro que refleja que tenía escasos ingresos, con los que hacía frente a la pensión de alimentos de su hija, lo que evidencia que era su madre, Doña. María Milagros , quien asumía el grueso de los gastos de su hijo.
Además, la actora no ha aportado prueba alguna que permita afirmar que el conocimiento de la procedencia de los fondos lo ha tenido con posterioridad a la aceptación de la herencia. Es más, no ha quedado acreditado que el importe del depósito provenía de la venta del inmueble que había sido domicilio familiar, ni que la cuenta no se hubiera nutrido nunca con cantidades provenientes de la cotitular demandada, porque con el certificado bancario de 2009 no se acompaña los movimientos de la cuenta del depósito controvertido, y tampoco se ha pedido que la entidad bancaria los facilite.
Por todo ello la demanda fue correctamente desestimada, pues la acción entablada contraviene los actos propios de Doña. Carlota , que aceptó como correcta la inclusión de la mitad indivisa del depósito cuando tenía todos los elementos para cuestionarla, y no lo hizo, y ello resulta contrario a lo establecido en el art. 111.8 del Codi Civil Catalunya.
QUINTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Doña. Carlota , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, el dieciocho de noviembre de dos mil trece . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
