Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 412/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100359
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:677
Núm. Roj: SAP LU 677/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00364/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036/2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412/2015 , en los que
aparece como parte apelante, D. Gustavo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, y como parte apelada,
MAPFRE FAMILIAR S.A. y D. Jaime , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL
FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistidos por el Letrado D. JOSE SOTO LOPEZ, sobre reclamación de
daños y perjuicios, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Fe Eire Vázquez, se condena a don Jaime y a 'Mapfre Familiar compañía de seguros y Reaseguros' a que abonen solidariamente al actor la suma de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y dos euros (17.483 #), con los intereses calculados conforme se especifica en el fundamento jurídico noveno. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte D. Gustavo .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de Septiembre de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Se recurre por la parte demandante únicamente dos puntos de la sentencia de instancia que son, en primer lugar, la consideración que se hace en la sentencia de la existencia de concurrencia de culpas (70% para la parte demandante y 30% para el propio actor) y, en segundo lugar, la no imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro sino que lo hace desde el día de la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Debe decirse, en primer lugar, que no se pueden seguir criterios genéricos en casos como el presente ya que su consideración requiere y está basada en las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso específico, por lo que la alegación de sentencias con resultados determinados no pueden ni deben llevar a concluir que deben seguirse criterios iguales, primando la especificidad sobre la generalidad. Dicho esto, examinada la prueba practicada no puede seguirse la interpretación del apelante claramente subjetiva frente a la objetiva del juzgador que explica detenidamente y fundamenta cada una de las decisiones tomadas y así en cuanto al primer motivo del recurso la prueba documental y la testifical son contundentes, así en el atestado levantado por la Policía Local y oportunamente ratificado se llega a la conclusión de que, teniendo en cuenta las manifestaciones de los conductores implicados, los daños que sufrieron los vehículos y su localización, las huellas, la inspección ocular, la señalización vertical y horizontal y otras averiguaciones, el accidente se produce como consecuencia de que el turismo que circulaba por el carril de la derecha ya que otro lo efectuaba por el carril de la izquierda, al quedar este libre se traslada al carril de la izquierda y durante esta maniobra se interpone en la trayectoria de la motocicleta que conducía el hoy actor y que se aproximaba por detrás. La muestra fotográfica es claramente expresiva de lo sucedido. Por ello, se considera como causa inmediata y de relevancia en la producción del accidente dicho cambio de dirección pero resulta igualmente que como causa inmediata contributiva del accidente la excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta y superior en todo caso a la permitida de 50 km/h y si bien es cierto que en ocasiones la alta velocidad no puede considerarse por si sola como motivo influyente en la producción del accidente, no pudiendo obviarse los claros indicios señalados en el atestado que apuntan claramente a que si la velocidad del motorista fuese ajustada a lo permitido legalmente o al menos más reducida no solo hubiese podido aminorarse los daños de todo tipo acaecidos sino que incluso pudiesen no haberse producido como bien se señala en la sentencia recurrida, razones todas ellas que avalan que se apreciase en la sentencia de instancia una concurrencia de culpas en la producción del siniestro pareciendo adecuada que tal concurrencia se apreciase en el 70% y 30% establecido, por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso no se ignora que como ya tiene señalado esta Sala siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la norma que impone estos intereses moratorios tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad de acicate para a pronta respuesta de las compañías aseguradoras y si bien ello es cierto debe señalarse como ya se dijo en el fundamento anterior que en su aplicación debe tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en tal sentido, cabe examinar si la imposición de los intereses por mora procede al no haberse cumplido la prestación en el plazo establecido o el pago del importe mínimo correspondiente o la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. Pues bien, en el caso presente resulta acreditado que la compañía aseguradora efectuó una consignación por importe de más de 7.000 euros que fue entregada con anterioridad al juicio, consignación que fue declarada bien hecha a través de resolución judicial dictada por el juzgado competente y, por otro lado, consta igualmente que el actor envió comunicaciones a los solos efectos de interrumpir la prescripción anualmente desde el año 2.012 sin que hubiese existido una variación de circunstancias y sin que se hubiese puesto de manifiesto causa alguna impeditiva para el actor para la formulación de la demanda ejercitando la correspondiente acción lo que no puede hacerse recaer a estos efectos sobre la compañía aseguradora y si bien todo ello no puede impedir la imposición del devengo de intereses moratorios pero si racionalizar su imposición en el sentido en que se hace en la sentencia apelada, es decir, que la suma reconocida en el juicio devengará los intereses desde el día de interposición de la demanda (9 de octubre de 2.014) que será considerado el día inicial a tal efecto tal y como se explicita en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, por lo que este segundo y último motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Pese a que se desestima el recurso, la existencia de criterios diversos sobre alguna de las cuestiones examinadas originadoras de las consiguientes dudas aconsejan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con lo establecido en el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

