Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 488/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100370

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14086

Núm. Roj: SAP M 14086/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008520
Recurso de Apelación 488/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 361/2014
APELANTE: CARMELO ORTEGA POZUELO Y OTRO, S.C. .
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
APELADO: CODERE MADRID SA (UNIPERSONAL)
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 364/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
361/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de CARMELO ORTEGA
POZUELO Y OTRO, S.C. . apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA
ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por, contra CODERE MADRID SA (UNIPERSONAL) apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por CARMELO ORTEGA POZUELO, SC, representada por la Procuradora Sª. Fernández Molleda, contra CODERE MADRID, SA, representado por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2.005 se celebró contrato (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 16) entre 'Codere Madrid, S.A.' (en lo sucesivo 'Codere') y 'Carmelo Ortega Pozuelo y otro, S.C.'; teniendo por objeto la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo 'A' o 'B' en el 'Bar Estación', sito en la Estación de Cercanías de Getafe (Madrid), pactando un plazo de duración de seis años.

Con posterioridad, en fecha 28 de febrero de 2008, se suscribió un anexo, pactándose en la cláusula primera la ampliación de la vigencia del contrato hasta el '8 de noviembre de 2013, fecha en la que se entenderá prorrogado por años sucesivos de no mediar denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes con, al menos seis meses de antelación a su vencimiento'. En la cláusula segunda de dicho anexo se establece un incremento en las percepciones anuales del titular del local, en el supuesto de que la recaudación bruta de cada máquina por día supere una determinada cifra, durante el año inmediato anterior, previendo que si el promedio de recaudación bruta se encontrase entre 171 # y 190 #, el incremento anual sería de 12.000 #.

En fecha 13 de junio de 2013, 'Carmelo Ortega Pozuelo y otro, S.C.' remitió a 'Codere' un burofax (documento nº 8 de la demanda, folio 82), en los siguientes términos: 'es intención de esta parte resolver la relación que existe entre ambas sociedades, lo que se le comunica con la antelación suficiente contractualmente. Por ello, a partir de la presente comunicación, la sociedad que represento da por cumplida la denuncia del contrato y coetáneamente renuncia a la prórroga automática del mismo, pudiendo a partir de este momento negociar con cuantas empresas operadoras tenga por conveniente, sin excluir la suya, al objeto de firmar el próximo contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas'.

El 23 de noviembre de 2013, 'Codere' responde a dicha comunicación indicando que 'de acuerdo con el clausulado del contrato, entendemos el mismo prorrogado al no haber sido denunciado por ninguna de las partes en la forma y en el plazo previsto en el contrato. Por ello, le requerimos, que con anterioridad al vencimiento de la autorización vigente, proceda a entregar a esta entidad la documentación necesaria para proceder a renovar la autorización administrativa' (documento nº 9 adjunto a la demanda, folio 86).

A pesar de ello, 'Carmelo Ortega Pozuelo y otro, S.C.' da por resuelto el contrato y negocia con 'Uniplay, S.L.' la instalación de las máquinas recreativas de esta entidad, la cual solicitó la autorización correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, en fecha 5 de diciembre de 2013 (documento nº 10 adjunto a la demanda, folio 88).

Finalmente, se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la cual 'Carmelo Ortega Pozuelo y otro, S.C.' interesa la condena de 'Codere' a que le abone la cantidad de 22.552,27 #, que incluye 12.000 # por haber cumplido los objetivos de recaudación del año 2013, previstos en el contrato, 8.786,79 # por pérdida de 50 días sin máquinas recreativas en el establecimiento y 1.365,48 # por lucro cesante.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que el contrato de máquinas recreativas, objeto de litigio, fue resuelto tácitamente por ambas partes; si bien, dicha afirmación resulta desvirtuada por la documentación obrante en autos, referida en el fundamento precedente.

No cabe duda que la resolución contractual fue decidida, de forma unilateral, por la actora, como se desprende del documento nº 8 adjunto a la demanda; no estando conforme 'Codere', que manifestó su oposición en el documento nº 9. Además, no podemos obviar que 'Carmelo Ortega Pozuelo y otro, S.C.' infringió la estipulación primera del anexo al contrato, puesto que no respetó el plazo de denuncia para evitar la prórroga de la relación contractual, que debía haber comunicado con seis meses de antelación al 8 de noviembre, habiéndolo hecho el 13 de junio, obviando que . Por tanto, la resolución del contrato fue unilateral y carente de causa, no respetándose el plazo de preaviso, no existiendo justificación alguna que fundamente la indemnización de quien incumplió las obligaciones derivadas de la relación contractual, al resolver indebidamente la misma ( art. 1.124 C.Civil ); debiendo tenerse en cuenta que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 C.Civil )..



TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, abordaremos el análisis de cada una de las partidas integrantes de la indemnización interesada en la demanda.

En cuanto al importe anual, que supone un incremento de participación, atendiendo al promedio de recaudación bruta por máquina y día, en base a la cláusula 2ª.2 del anexo del contrato, el bloque documental nº 14 aportado con la demanda, coincide con el bloque nº 5 adjunto a la contestación, en las recaudaciones brutas de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; si bien, con la contestación se aporta también la recaudación del mes de febrero de 2013, que se tendrá en cuenta para obtener la cifra media diaria. Además, no cabe computar la recaudación obtenida desde los meses de enero a diciembre, ambos incluidos, sino desde enero a noviembre, como se indica en la demanda, concretamente en el antepenúltimo párrafo del reverso del folio 4.

Atendiendo al contenido de los documentos citados, obtenemos los siguientes datos: en enero (66 días) se obtienen 11.030,20 #, en febrero (66 días) 10.269,80 #, en marzo (56 días) 9.149,80 #, en abril (70 días) se consiguen 10.380,80 #, en mayo (56 días) 8.152,20 #, en junio (56 días) 8.643,80 #, en julio (70 días) 11.315,20 #, en agosto (56 días) 9.127,80 #, en septiembre (70 días) 12.548 #, en octubre (56 días) 9.936 #, en noviembre (56 días) 11.208,60 #. La suma total de dichas cantidades asciende a 111.761,20 #, que se obtiene en 660 días, de lo que resulta que cada día se consiguieron 169,33 #, importe que no llega a 171 #, importe mínimo pactado en la cláusula 2ª.2 del anexo al contrato, para conseguir el incremento anual de 12.000 #, reclamados por la actora como parte de su indemnización.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante, 8.786,79 #, por la cantidad dejada de percibir durante los 50 días que no han estado instaladas las máquinas recreativas, y 1.365,48 # ante la reducción de la recaudación por la actuación de la demandada, procede su desestimación por las razones expuestas en la sentencia apelada, puesto que la situación creada ha sido causada por la actuación de la actora al resolver indebidamente el contrato, sin causa justificada, con la finalidad de cambiar de empresa instaladora, debiendo asumir los riesgos y pérdidas que ello conlleva; en definitiva, la reducción de las percepciones por no contar con máquinas durante un periodo de tiempo y la reducción de la recaudación no pueden ser imputados a la parte demandada, siendo consecuencias inevitables de la actuación de la parte actora.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto- Marabotto Ruíz, en representación de 'Codere Madrid, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 98 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 361/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0488-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 488/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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