Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 336/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100361


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0111004

Recurso de Apelación 336/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2013

APELANTES Y DEMANDANTES:D. Hernan y Dña. Santiaga (sucesores procesales de D. Melchor )

PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

APELADOS Y DEMANDADOS:D. Sergio y D. Luis Antonio

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 364/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 870/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de Dña. Santiaga y D. Hernan apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ contra D. Sergio y D. Luis Antonio apelado - demandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en la representación acreditada de D. Melchor , contra D. Sergio y contra Luis Antonio , a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la demanda donde se instaba la nulidad de contrato de compraventa formalizado en 1984, por el que la madre del demandante y su esposo vendieron al hijo de éste y su esposa la vivienda de propiedad común de aquéllos constituyendo derecho real de usufructo a favor de los vendedores. Se fundamenta la desestimación en la ausencia de prueba de la simulación del contrato de compraventa aducida en la demanda, pues no existe ningún elemento probatorio que permita establecer el hecho por presunción, teniendo para ello en cuenta la dificultad o falta de facilidad probatoria del comprador, pues tras el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato no resulta posible acceder a los movimientos de las cuentas bancarias para determinar las salidas y entradas de dinero en efectivo en el patrimonio de compradores y vendedores, lo cual también afectó al propio demandante en el contrato de compraventa aportado por él en la Audiencia Previa donde compraba al esposo de su madre las participaciones de su propiedad en la sociedad mercantil, operación llevada a cabo también en 1984.

Recurre la parte actora alegando:

Pide la nulidad de la sentencia por alterar las reglas sobre carga de la prueba porque es unánime la Jurisprudencia que en un negocio jurídico simulado impone al beneficiado por la simulación la carga de probar, siendo el comprador vivo el único que puede demostrar la existencia o inexistencia del pago de precio.

Alega infracción del artículo 386 LEC porque no se han tenido en cuenta las presunciones y circunstancias que juegan en contra del vendedor (que luego el apelante pormenoriza en el recurso), basándose, por el contrario, en hecho ajenos al procedimiento, como lo es el contrato de compraventa de acciones.

Entiende que en el ánimo del Juzgador ha calado la tesis insinuada en la contestación de que el demandante recibió una empresa y el demandado una casa y que ambas transmisiones fueron donaciones encubiertas. A su juicio esa conclusión judicial supone tomar en consideración para resolver el caso unos hechos ajenos al proceso, sobre los que no se ha hecho cuestión.

SEGUNDO.- El deber de probar el pago de una concreta cantidad de dinero en casos donde se promueve la nulidad de un contrato por simulación no surge del mero alegato de inexistencia de precio real, lo cual, según la tesis del demandante, obligaría al comprador a demostrar que abonó el dinero convenido en el contrato. No debe olvidarse que al comprador le asiste la presunción general sobre validez de la causa contenida en el artículo 1.277 CC , respecto a la cual el Tribunal Supremo ( SSTS 25-11-1983 y 18-10-1997 , entre otras) ha declarado que traslada la carga de demostrar la falta de causa a quien la invoca. Por tanto, el demandante se encuentra obligado a demostrar la simulación absoluta pretendida, que es el hecho constitutivo de su demanda. Esto implica que la presunción de validez de los contratos obliga al demandante a aportar indicios de la simulación, ya sea con prueba directa, ya mediante presunciones, para obligar a su contrario a desvirtuarlas, como ocurriría cuando no puede demostrar la entrega del dinero.

Como también ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 15-11-2012 y 23-12-2013 , entre otras), la cuestión de la carga de la prueba ' surge sólo cuando, en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, se apliquen incorrectamente las reglas que identifican a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de la demostración exigida', como razona la segunda Sentencia del Tribunal Supremo referenciada. Por eso, el efecto de la carga de la prueba no es que deba tenerse por demostrada la simulación si el comprador demandado no demuestra el pago del precio, sino cuál de las dos partes debe soportar las consecuencias de la insuficiencia de prueba. De ese modo, determinar qué conclusión se alcanza por el Juez sobre las circunstancias que influyeron en un suceso forma parte de su valoración de la prueba, para la cual ha de tomar en consideración, entre otros factores, la facilidad de obtención en función de la posición que cada uno de los litigantes ocupó en la relación contractual, contexto éste donde se incluye la probanza de entrega del dinero. Consecuentemente, el debate suscitado por el recurrente en esta alzada con el primer motivo de su recurso no es verdaderamente sobre carga de la prueba, sino de valoración, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en casos similares, como en el estudiado en la antes citada Sentencia de 15 de noviembre de 2012 cuando dice ' En este motivo se alega que el causante de unos codemandados no ha probado como pagó unas fincas hace más de 40 años, habiendo fallecido hace años; no es así: el demandante es el que no ha probado la simulación y sufre la carga de la prueba; no es la parte demandada la que sufre las consecuencias de una prueba, si no imposible, sí extraordinariamente difícil de obtener, pasados tantos años.'

Procede, por tanto, desestimar el primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- Con relación al segundo y el tercer motivo de apelación, que se analizan de modo conjunto porque en realidad combaten la valoración de la prueba, el recurrente ha interpretado el sentido de la sentencia de primera instancia en unos términos que no se revelan así con su lectura en lo relativo al valor dado al contrato de compra de acciones aportado en la Audiencia Previa por la parte actora. A tales efectos se comprueba que el Sr. Juez de primera instancia valoró el citado hecho como un dato de relevancia para comprobar las dificultades del demandado en aportar prueba sobre la entrega del dinero en metálico después de casi treinta años, pues al ser interrogado, el demandante reconoció tener la misma dificultad respecto a los 20 millones de pesetas que afirma haber abonado por la compra de las acciones, dificultad que en los dos supuestos se refieren a la ausencia de documentación bancaria acreditativa de los movimientos de las cuentas. En consecuencia, en modo alguno dice ni da a entender que hubiese habido un pacto entre padres e hijos de hacer donaciones a cada uno, ni siquiera entra en esa cuestión, sino que es un razonamiento dirigido a motivar el alcance de la valoración de la prueba en un aspecto particular, pero de especial importancia en el caso, que es el relativo a la facilidad probatoria recogida en el artículo 217.7 LEC , consideraciones que hace, precisamente, y como argumenta en el párrafo anterior, por ser consciente de que a la actora no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo, como es la no entrega del dinero, lo cual traslada a su contraria la obligación de probar el hecho de haberlo abonado, en cuanto adujeron que el precio sí se pagó, y por eso la dificultad de acceder a la prueba derivada de los muchos años transcurridos opera como una situación excepcional que ha de tomarse en cuenta en la valoración conjunta de la prueba.

La solución a la contienda en esta alzada vendrá dada por la revisión de la prueba y las conclusiones derivadas de su valoración conjunta. A esos efectos el demandante no fundamenta su pretensión en hechos claros y evidentes, sino en sospechas surgidas por la ocultación de la operación, combinadas con la falta de necesidad de realizar la venta de la vivienda, porque ya tenían otra en propiedad y una empresa de camiones, y por la peor posición económica de compradores respecto a los vendedores, pues D Sergio trabajaba para su padre, y resulta inaudito que el dueño de una empresa venda su empleado la vivienda donde vive. Añade que su madre, cuando tenía 94 años, no le negó que en realidad se tratara de una donación, pero le pidió que no hiciese nada por su avanzada edad y su precario estado de salud. Este último hecho no ha quedado demostrado, incluso en el interrogatorio practicado en Juicio no manifestó nada sobre él, diciendo, por el contrario, que la posición de dejarlo pasar hasta el fallecimiento de la madre fue una decisión tomada de común acuerdo entre los dos hermanastros durante el proceso de determinación de los bienes que componían la herencia de D Faustino .

De los otros alegatos, sí está comprobada la ocultación de la compraventa al demandante por los vendedores, pues expresamente lo admitió D Sergio en el interrogatorio de parte cuando declaró que los padres no le dijeron nada a su hermanastro, y si bien afirma que luego éste se enteró, no hay ningún hecho que permita confirmar tal conocimiento posterior. De cualquier forma, que los vendedores oculten al otro hijo la venta de la vivienda no es hecho capaz de inferir por sí solo la conducta simuladora, pues las razones pueden ser múltiples, y es también posible que se haya querido ofrecer la venta a uno solo de los hijos evitando el conocimiento del otro para no ocasionar conflicto entre ellos. Incluso el contrato celebrado con el demandante y su esposa en el mes de julio de ese año revelaría la voluntad de los padres de deshacerse de sus bienes en ese momento mediante ventas a los hijos sin hacer a cada uno partícipe de la actuación realizada con el otro.

Las otras dos afirmaciones del demandante sólo tienen valor en la medida que conduzcan a demostrar de manera directa o presunta que D Sergio carecía en 1984 de medios suficientes para pagar la cantidad de 1.539.110ptas en dinero metálico, no porque pueda deducirse la falsedad de la causa de la diferente posición económica de los contratantes o de la falta de necesidad de los vendedores, circunstancias estas meramente adjetivas que únicamente podrían explicar los motivos determinantes del contrato, pero no su causa; y entre esos motivos posibles hay muchas opciones donde perfectamente podría tener cabida la explicación dada por los demandados en sus contestaciones a la demanda, donde ponen en conexión la venta de la vivienda a D Sergio con la de las participaciones de la empresa y de otras fincas a D Melchor en el contexto de la jubilación de los padres, cuando ya tenían 74 y 70 años respectivamente, para obtener liquidez.

La cuestión para identificar un hecho que pueda servir de base a una presunción de simulación del contrato será, entonces, si D Sergio y su esposa, Dª Loreto , podían realmente en aquel momento hacer frente al pago en efectivo de la cantidad de dinero cifrada en el contrato donde ambos aparecen como compradores. Al efecto se constata que en el momento de firmar el contrato de compraventa Dª Loreto llevaba dos meses trabajando con un sueldo de 2.500ptas por día de trabajo, distinguiéndose 42 días hasta el de la fecha de firma de la escritura (fs. 105 a 112), mientras D Sergio estaba trabajando para su padre desde el año 1977, y con anterioridad lo había hecho también para SANCOR, S.L. (f. 143), constatándose vida laboral activa e ininterrumpida desde febrero del año 1971. De acuerdo con ello, los únicos ingresos relevantes para el pago del precio serían los del demandado, pues los de su esposa representarían una aportación muy pequeña. De cualquier forma tales datos muestran que no se puede obtener de ellos, como manda el artículo 386 LEC para constituir prueba por presunción, la base fáctica acreditada enlazable con el hecho presunto, pues la imposibilidad de pagar el precio no puede venir dada necesariamente cuando lo demostrado es que el demandado estaba incorporado al mercado laboral y recibiendo ingresos, al menos, desde trece años antes de firmar el contrato.

De todo lo expuesto resulta que no hay otros indicios sobre la simulación que las propias sospechas del demandante, dato insuficiente para demostrar el hecho constitutivo de la demanda. De esa manera, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada y los razonamiento empleados para justificarla, siendo en este punto plenamente coincidentes en que la dificultad de acreditar el pago en efectivo del precio después de 29 años impide dar relevancia a la ausencia de aportación de justificación documental de los movimientos del dinero.

CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Hernan y Dª Santiaga ( sucesores procesales de D. Melchor ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 18 de Noviembre de 2014 en autos nº 870/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0336-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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