Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 250/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100359

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2102

Núm. Roj: SAP PO 2102/2015

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00364/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/15
Asunto: INCAPACITACION 159/14
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PONTEAREAS-2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 364
En Pontevedra a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de Incapacitación nº 159/14 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas-2, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 250/15, en los que aparece como parte apelante: el MINISTERIO FISCAL,
y como parte apelada: D. Natividad (Incapaz) y Onesimo (Tutor), no personados en esta alzada, y siendo
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ , quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Ponteareas, con fecha 9 de diciembre de 2.014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1.- Se declara la INCAPACIDAD TOTAL de Dña. Natividad .

2.- Se designa tutor a D. Onesimo a quien se le hará saber el nombramiento, debiendo comparecer en este juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título.

3.- Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente a fin de que se proceda a su anotación marginal al margen de la inscripción de nacimiento.

4.- La incapaz está inhabilitada para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

5.- No ha lugar a la expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que declara la incapacidad de Doña Natividad se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal y de la presunta incapaz al haberse celebrado la vista o juicio oral sin la presencia del Ministerio Fiscal.

A fin de resolver el presente recurso de apelación debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal consta debidamente citado a la vista, y no consta documentalmente solicitud alguna de suspensión o cualquier otra petición del Ministerio Fiscal haciendo constar la imposibilidad de acudir a dicho acto. En el acta de la vista se hace constar que ' tras haber realizado tres llamadas por el sistema de videoconferencia a la fiscalía de Vigo y no comparecer ningún Fiscal, pese a estar citado en forma, se le tiene por no comparecido '.

Por otro lado, con el mismo recurso de apelación el Ministerio Fiscal justifica su incomparecencia al acto del juicio por la necesidad de acudir a otra actuación procesal prioritaria como es la intervención en diligencias de instrucción con detenido y decisión sobre su situación personal, la misma mañana en que estaba citado para la vista de este proceso de incapacidad.



SEGUNDO . Partiendo de los datos antes expuestos, es evidente que el Ministerio Fiscal interviene en defensa de la legalidad y de intereses públicos fundamentales como la defensa de las personas sometidas a un proceso de incapacitación.

Sin embargo, ello no es obstáculo a considerar que, como ya señalamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011 , la defensa del incapaz puede adoptar la posición procesal que estime conveniente, incluyendo la no utilización de las diversas expectativas procesales que el proceso ofrece. Entre ellas la inasistencia a determinados actos que no han de impedir su celebración, salvo que exista norma que expresamente así lo disponga. En el supuesto enjuiciado, se insiste, no consta que el Ministerio Fiscal comunicara su imposibilidad de asistir a la vista, a pesar de su intención de acudir. Ciertamente tampoco consta en el acta de la vista el resultado de las llamadas realizadas a la Fiscalía de Vigo.

Aquí consideremos que se encuentra un aspecto nuclear de la cuestión. Siendo el Ministerio Fiscal el promotor de la demanda, tiene conocimiento del proceso y, también, del señalamiento de la vista a la que no comparece, si bien seguramente que de forma justificada por atender actos preferentes en el juzgado de guardia y la imposibilidad de poder atender esa eventualidad mediante la presencia de otro miembro del Ministerio Fiscal. Pero a pesar de ello no consta que haya comunicado al juzgado tal situación.

Si considera la Sala que esta situación, debidamente comunicada al juzgado y de ser necesario acreditada a posteriori, teniendo en cuenta los principios por los que se rige el Ministerio Fiscal y su situación en el proceso de defensa de la legalidad y del interés público, debería determinar la suspensión del acto si se quiere en una interpretación adecuada del art. 188.1.6º LEC , o atendiendo a la finalidad y significado de la intervención del Ministerio Fiscal y la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, y siempre que ello no suponga un perjuicio para el presunto incapaz.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto no puede entenderse que se haya producido un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, ya que la presencia del Ministerio Fiscal no es imperativa en el sentido de que no puede celebrarse el acto en su ausencia, en los términos expuestos.

Así, no existiendo vulneración de normas procesales, tampoco puede hablarse de indefensión pues como causa de nulidad debe haberse podido producir indefensión cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento como exige el art. 225.3º LEC como causa de nulidad de las actuaciones. Debe destacarse que, al margen de la indefensión que pudiera suponer la no intervención en el acto de la vista, nada se alega sobre este particular en relación a la defensa de la situación del presunto incapaz, es decir, en que forma ha influido negativamente la ausencia del Ministerio Fiscal dado el discurrir del acto de la vista en que la prueba esencial ha sido el informe de la médico forense, que ha sido valorado en la sentencia en forma que no ha sido contradicha o cuestionada por el Ministerio Fiscal, pues escaso favor se haría al presunto incapaz y a las demás partes del proceso si ya se adivinara que el resultado final iba a ser idéntico.

Es más, el derecho a recurrir requiere que exista un gravamen para el recurrente en la resolución impugnada, que esta le afecte desfavorablemente, como expresamente establece el art. 448.1 LEC .

Gravamen que no consta en el presente caso en que la demanda se ajusta, al menos en lo esencial y concreto a la demanda interpuesta precisamente por el Ministerio Fiscal que, precisamente, interesaba la declaración de incapacidad de Doña Natividad , y si bien en cuanto al grado de incapacidad y extensión de la misma, la demanda no es excesivamente concreta, mediante el recurso en ningún momento se cuestiona el pronunciamiento que sobre estas cuestiones lleva a cabo la sentencia de instancia.



TERCERO . - En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal cuando intervenga como parte en los términos del art. 394.4 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los autos sobre proceso de incapacitación nº 159/14 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmar no s íntegramente sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.

FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER y Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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