Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 500/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 500/2.015
Procedimiento Ordinario nº 442/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia
SENTENCIA Nº 364
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fechaque ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Herencia Yacente de D. Jenaro representada por el Procurador D. Manuel Hernandez Sanchis y asistida por el Letrado D. Fernando Alonso-Barajas Pazos, y, como apelado la parte demandante Dña. Evangelina , representada por el Procurador D. Ignacio Arbona Legorburo y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Villares Rodriguez.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
' Estimo la demandaformulada por el procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la herencia yacente de D. Jenaro , representada por Dª Carmen Estruch Bataller, y debo condenar y condenoa la demandada a pagara la actora la suma de 10.698,47 euros, más intereses legales conforme a lo expresado en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia. Con imposición de costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se declare la nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento y subsidiariamente por incongruencia.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, e impugnó la sentencia al no pronunciarse sobre la compensación de los 9.595,87 euros por los gastos de la supuesta cuidadora.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 23 de Noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda exponiendo que es heredera universal de D. Jose María que falleció el 24 de abril de 2.010.
Que el hermano del fallecido estaba autorizado en su cuenta de ahorros en la que a la fecha del fallecimiento del causante presentaba un saldo de 22.880,46 euros (folio 12) y que el día 26 de abril de 2.010 transfirió a su propia cuenta la cantidad de 22.800 euros.
Reclamado al demandado por burofax la citada suma, este le devolvió 11.000 euros alegando que no procedía devolver el resto porque pagó los gastos de sepelio y una cuidadora durante unos meses en 2.005, 2.006 y 2007.
La actora reconoció que procedía descontar 2.204,13 euros por los gastos de sepelio, pero no los de la cuidadora.
Por tanto le reclama 9.595,87 euros más 1.102,60 por intereses desde la fecha en que extrajo el dinero de la cuenta.
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó la existencia de un crédito compensable por los gastos de la cuidadora. (docs folios 71 y ss).
La sentencia apelada estimó la demanda y respecto de la compensación dijo:
'lo argumentado hasta ahora basta para rechazar su procedencia; sin perjuicio de que, de haber efectuado gastos en beneficio del fallecido D. Jose María , se encuentre legitimada la demandada para instar las acciones que tenga contra la masa hereditaria, hoy contra su heredera'
Y lo que la sentencia argumentaba era, en síntesis, que la autorización que tenía el demandado en la cuenta corriente se extinguió por el fallecimiento del titular y por ello no podía disponer del dinero depositado en ella y por ello al hacer suya una suma que pertenecía a la herencia, había de restituirse a la heredera.
En definitiva venía a reconocer la obligación por parte del demandado de devolver a la actora la totalidad de la suma de la que había dispuesto, si bien, como el demandado ya había devuelto 11.000 euros y las partes ya habían compensado otros 2.204,13 euros condenó al pago de la suma reclamada.
SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad de la sentencia solicitada por el apelante, al no haber dado traslado a la actora de la pretensión de compensación deducida en la contestación a la demanda, hemos de recordar que para decretar la nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), «declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».
Aplicando estas normas y doctrina al caso no procede decretar la nulidad solicitada por el apelante porque ninguna indefensión se le ha producido, ya que la cuestión de la compensación ha sido debatida ampliamente en el juicio, en realidad ha sido el verdadero objeto de controversia, porque acreditada la realidad de la suma adeudada, el pleito ha girado sobre la existencia de esos gastos por cuidadora que la demandada pretende compensar y a lo que se oponía ya la actora en su demanda, porque la cuestión ya había sido tratada entre los Letrados de las partes.
Cuestión distinta es si resulta o no procedente aplicar la compensación que la sentencia ha desestimado sin analizar su procedencia o no, y que, también en base a la impugnación formulada por la actora en su escrito de oposición al recurso, debió ser resuelta y por ello, entraremos en este recurso a valorar la prueba practicada y resolver lo procedente, pues tampoco apreciamos incongruencia en la sentencia apelada por aplicar la compensación respecto de los gastos de sepelio porque estos ya fueron descontados de lo reclamado en la demanda.
TERCERO.- La demandada aportó con su contestación unos documentos (1 a 13- folios 71 y ss) que consisten en 12 recibos de diciembre de 2.005 a Mayo de 2.006 a razón de 700 euros y de diciembre de 2.006 por 700 euros y de febrero a mayo de 2.007 por 750 euros cada uno, por cuidados a D. Jose María , firmados por Dña. Alicia , a la cual se intentó citar a juicio como testigo y no fue hallada.
Declaró en el Juicio como testigo la Letrada Dña. Amparo Palop, que llevó a cabo los trámites para la adjudicación de la herencia del Sr. Jose María a favor de la actora, y que suscribió el documento de 30 de diciembre de 2.010 por el que de la cantidad adeudada por el demandado aceptaba compensar, con autorización de Dña. Evangelina , la cantidad de 2.204,13 euros por los gastos de sepelio y, explicó que no aceptaron la compensación por los gastos de la cuidadora porque no pudo comprobar la realidad de esos cuidados, y que además no le 'cuadraban' con los gastos que hacía normalmente el finado.
Explicó que analizada la cuenta, observó que tanto en 2.009 como en 2.010 hasta la fecha de fallecimiento de D. Jose María , estando ya ingresado en la residencia, hubo un importante exceso de gastos (12.000 euros en 2.009) que no se justificaban tanto porque D. Jose María estaba en la residencia y esta se pagaba ya con cargo a la cuenta y fuera de esos gastos, como porque no se corresponden en modo alguno con los gastos que antes de ingresar venía haciendo D. Jose María .
Ello se constata con el repaso del extracto de la cuenta (folios 27 a 34) en el que se observa que los reintegros que D. Jose María efectuó en su cuenta en el año 2.007 fue de 400 euros y 500 euros en 6 meses hasta que en abril de 2.008 hubo un reintegro de 2.000 euros. En cambio en marzo de 2.009 hay tres reintegros, uno de 400, otro de 60 y otro de 600 y en abril de 2.009 uno de 1.000 euros, otro en mayo de 2.000 euros, un traspaso de 6.000 euros en mayo, otro de 1.000 en junio, otro de 3.000 en julio, 1.000 en febrero de 2.010 y 3.000 en marzo de 2.010.
Por otra parte, si D. Jenaro estaba autorizado para disponer del dinero de la cuenta del D. Jose María , no se justifica que hiciera el pago de la cuidadora él mismo y no con cargo a la cuenta, ni tiene sentido que desde el año 2.006 no se hubiera reintegrado de los gastos efectuados, cuando si que dispuso del dinero de la cuenta dos días después de la muerte de su hermano, pues nada le impedía haberlo hecho antes.
Por ello, como los gastos cuya compensación pretende la parte demandada, no están justificados, no procede aplicar la compensación alegada.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y estimar la impugnación y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de su recurso se imponen a la parte apelante y no procede hacer expresa condena en costas en la impugnación
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Herencia Yacente de D. Jenaro .
Estimamos la impugnación formulada por Dña. Evangelina .
Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de desestimar la compensación instada por la representación procesal de la Herencia Yacente de D. Jenaro , sin condena expresa al pago de las costas por la compensación hecha valer por esta.
Imponemos al apelante las costas de su recurso y no hacemos expresa condena en costas en la impugnación.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
