Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 228/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-02/002479

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2002/0002479

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 228/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Inventario LEC 2000 1/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a / Abokatua: FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA

Recurrido/a / Errekurritua: Montserrat

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL SANCHEZ DUQUE

S E N T E N C I A Nº 364/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D/Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario LEC 2000 1/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, a instancia de D. Jorge , apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendido por la Letrada Sra. FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA, contra D.ª Montserrat , apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por la Letrada Sra. ISABEL SANCHEZ DUQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

Se desestima la solicitud formulada por el Procurador Sr. Muñoz, en nombre y representación de D. Jorge , de incluir en el activo la participación indivisa sobre la vivienda familiar, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 228/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia sobre inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Jorge y Dña. Montserrat , interpone recurso de apelación por el demandante D. Jorge que interesa se incluya en el inventario de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, la partida del activo de participación indivisa que corresponda sobre la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Getxo, así como el ajuar doméstico.

Funda su recurso de apelación en infracción del carácter imperativo de las normas sobre el régimen económico matrimonial de los arts. 1.315 y ss del Código Civil , puesto que los cónyuges quedaron sometidos al contraer matrimonio al régimen económico de sociedad de gananciales al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, así como de la interpretación de lo estipulado en el convenio regulador de separación de 29 de mayo de 2002 suscrito por los cónyuges y aprobado judicialmente.

SEGUNDO.-I.-Pues bien, en el presente supuesto, debemos de tener en consideración los siguientes presupuestos fácticos, que bien han resultado probados o bien son reconocidos por ambas partes:

1.-En fecha 29 de septiembre de 1981 Dña. Montserrat , en estado de soltera, adquirió la vivienda d la planta NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo, mediante escritura pública de compraventa por precio de 2.500.000 ptas, con préstamo hipotecario que grava la vivienda de 1.500.000 ptas. A satisfacer en el plazo de diez años.

2.-Las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda que familiar se han abonado siempre en la cuenta bancaria de la Sra. Montserrat en la que se ingresaba su nómina por trabajo durante toda la vigencia del préstamo hasta el 8 de octubre e 1991.

3.-Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 1983, sin otorgar capitulaciones matrimoniales, bajo el régimen de sociedad de gananciales.

4.-En fecha 24 de julio de 2002 se dictó sentencia de separación, en la que se aprobó un convenio regulador de fecha 29 de mayo de 2002, que no obra en autos, aunque la apelada Sra. Montserrat reproduce la Estipulación Cuarta del domicilio conyugal y ajuar doméstico (' El uso y disfrute de la vivienda que fuera domicilio conyugal, sita en Santa María de Getxo, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , propiedad de la esposa, así como su ajuar doméstico ') y la Sexta respecto al régimen económico matrimonial, que se circunscribe únicamente a disposiciones en torno a los saldos en cuentas bancarias y a los vehículos propiedad de los esposos, omitiendo cualquier referencia a la vivienda familiar, cuyo reconocimiento de privativa de la Sra. Montserrat se había realizado anteriormente.

5.-Con fecha 2 de junio de 2003 Dña. Montserrat vendió la mencionada vivienda.

6.-Con fecha 13 de septiembre de 2007 se dictó sentencia de divorcio que aprueba convenio regulado de 3 de julio de 2007.

II.-En cuanto la regulación legal del régimen económico matrimonial, no cabe duda que al contraer matrimonio los litigantes el 30 de julio de 1983 lo hicieron bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por mor de los arts. 1.315 y 1.316 del Código Civil .

Es indiscutible que los ingresos procedentes el trabajo personal de los litigantes durante la vigencia el matrimonio son gananciales, en virtud del art. 1.347.1º del Código Civil , y que tales ingresos a falta de prueba en contrario deben entenderse invertidos en la satisfacción de las cargas del matrimonio, por lo que el abono durante la vigencia del matrimonio de la cuota de amortización mensual del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar se efectuó con dinero ganancial.

Asimismo, en virtud de los parámetro legales contenidos en los arts. 1.357 y 1.354 del Código Civil , se debe incluir en el inventario ganancial el porcentaje de la vivienda familiar que corresponda a la suma de las cuantías del préstamo hipotecario abonadas, con dinero ganancial, durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales. Así el artículo 1357 del Código Civil dispone 'los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiar respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354. Rezando en dicho precepto 'los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.

Debemos aclarar que la doctrina y la jurisprudencia equiparan el régimen previsto para la compraventa a plazos a los supuestos de adquisición de vivienda con préstamo hipotecario, cuyas cuotas de amortización se satisfacen durante el matrimonio a costa de caudal ganancial. STS de 31/10/1989 , 7/7/1995 y 9/3/1998 .

III.-Sin embargo, el recurso de apelación es desestimado, al ser de aplicación al supuesto examinado lo establecido en los arts. 1.323 y 1.324 del Código Civil , que permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 ).

Con diferente argumentación que la manifestada por la Magistrada a quo, confirmamos la exclusión de esta partida en el inventario ganancial en base a la línea jurisprudencial reflejada en la STS de 8 de octubre de 2004 :

'Aunque la regla general es la de presumir la ganancialidad de los bienes del matrimonio, debiendo probar, quien lo alegue, la privacidad de los mismos, sin embargo, ello cede, por lo menos en lo que se refiere a la relación entre los cónyuges, en el caso de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos haya reconocido a favor del otro esa privacidad, declaración de voluntad que no se ve afectada por situaciones tales como falta de precio, o desproporción del mismo, que no afectan a su validez, todo lo cual cabe tanto cuando se reconoce la privacidad de un bien inicialmente ganancial, como a la inversa, esto es, cuando un bien inicialmente privativo se reconoce como ganancial'.

De esta manera, el acuerdo de los consortes plasmado en el convenio regulador de separación de bienes de 29 de mayo de 2002, aprobado judicialmente, en que se reconoce el carácter privativo de la vivienda familiar y su ajuar doméstico a favor de la Sra. Montserrat , es válido y eficaz de conformidad con el mencionado art. 1.323 el Código Civil , y en relación con el art. 1.324 del Código Civil .

La Magistrada a quo fundamenta que 'En el convenio regulador de la separación firmado el 29 de mayo de 2002, se recoge que la vivienda que fuera domicilio familiar es propiedad de la esposa', afirmación que no ha sido impugnada por la parte apelante, que se limita a efectuar interpretaciones sobre la 'Estipulación Sexta' del convenio regulador con omisión de alegato alguno de lo expresa y claramente reconocido en la 'Estipulación Cuarta', sin que quepa por tanto aplicación alguna de las reglas de interpretación de los arts. 1.281 y ss de Código Civil .

Tampoco estamos ante un cambio del régimen económico matrimonial llevado a cabo en el convenio regulador de su separación matrimonial de fecha 29 de mayo de 2002.

TERCERO.-Costas procesales:La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jorge , representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Mendía, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo , en los autos de Inventario nº 1/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de junio de 2015 de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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