Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 246/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100342

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2626

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15056 41 1 2013 0100210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000186 /2013

Recurrente: Noelia

Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: JESUS VARELA FRAGA

Recurrido: Sagrario

Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

Abogado: LEONOR RAMOS TURNES

S E N T E N C I A

Nº 364/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000186 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JESUS VARELA FRAGA, y como parte demandada-apelada, Sagrario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO, asistido por el Abogado D. LEONOR RAMOS TURNES, sobre ACCION DE DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y DECLARATIVA REINVINDICATORIA DE DOMINIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA de fecha 16-2-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Noelia contra Sagrario y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado contra la misma en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Negreira desestimó la demanda de juicio verbal promovida por doña Noelia contra doña Sagrario que tenía por objeto la reivindicación de la propiedad de una franja de terreno de 312 metros cuadrados que ocupa ilegítimamente la demandada y que resulta de la proyección sobre el terreno de los planos de la concentración parcelaria de la que proceden originariamente los títulos de las dos litigantes. También fue desestimada la acción de deslinde que alternativamente promovió la demandante, por considerar la sentencia apelada que no existe confusión de linderos que lo justifique.

El recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por la representación procesal de la Sra. Noelia resalta que el litigio tiene por objeto la reclamación de una porción de terreno perfectamente identificada, cuyo superficie ajusta exactamente la que se deriva de los títulos de propiedad de las dos contendientes y el perímetro que definen los planos del servicio de Concentración Parcelaria, sin que la demandada pueda oponer la usucapión porque el título de que dispone no la ampara con respecto a la porción de terreno reivindicada.

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia 'el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo ' (STS de 4 de diciembre de 2015 , con cita de la del TC 212/2000 , de 18 de septiembre). El recurso nos impone, por lo tanto, un nuevo examen de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Hechos probados

A) Sobre la finca propiedad de la actora.

1. Doña Noelia es propietaria de la finca Nº. NUM000 del Plano de Concentración Parcelaria de DIRECCION000 , Santa Comba, de cincuenta y nueve áreas y sesenta y cuatro centiáreas según el título, que linda, al Norte, con CARRETERA000 y Micaela ( NUM001 ), al Sur, con camino, Socorro y otras ( NUM002 ) y Marí Juana ( NUM003 ), al Este con construcciones, Micaela ( NUM001 ) y Socorro y otras ( NUM002 ), y al Oeste, con Aurora ( NUM004 ). La finca tiene forma irregular, con un primer sector (Norte/Sur) que linda por el Este con la finca Nº. NUM001 y es perpendicular a la carretera, y a continuación un segundo sector (Este/Oeste) que linda por el Norte con la misma finca nº. NUM001 . La finca está inscrita a nombre de la Sra. Noelia , con carácter privativo, en el Registro de la Propiedad de Negreira (finca nº. NUM005 , inscripción NUM006 ).

2. Le pertenece por herencia de doña Gema , fallecida el 12 de febrero de 1981, en virtud de escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de las herencias de dicha causante y del que fue su esposo don Andrés , de fecha 27 de febrero de 1992.

3. La finca es la de reemplazo que recibió su causante, doña Gema , en virtud del acta de reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION001 de DIRECCION000 de fecha 29 de diciembre de 1978. De ese título originario procede la descripción de los linderos y la expresión de la cabida que figuran en el título de la actora.

B) Sobre la finca de la demandada

1. Doña Sagrario es propietaria de la finca Nº. NUM001 del mismo plano de concentración parcelaria de DIRECCION000 , de treinta y siete áreas y ochenta y dos centiáreas según el título, que linda, al Norte, con CARRETERA000 , María Purificación y otros ( NUM007 ) y camino, al Sur, con Gema ( NUM000 ), al Este con construcciones y María Purificación y otros ( NUM007 ), y al Oeste, con Gema ( NUM000 ).

2. Le pertenece por herencia de su madre doña Micaela , fallecida el 7 de julio de 1992 bajo testamento abierto que la instituyó como única y universal heredera.

3. La finca es la de reemplazo que recibió su causante, doña Micaela , en virtud del acta de reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION001 de DIRECCION000 de fecha 29 de diciembre de 1978. Es la finca nº. NUM008 del Registro de la Propiedad de Negreira, inscrita a nombre de la titular originaria.

C) Sobre la línea de colindancia entre ambas fincas y su superficie actual

1. Al tiempo de la presentación de la demanda -abril de 2013- la línea de colindancia entre las fincas NUM000 y NUM001 está definida sobre el terreno por un muro separador que se inicia en el extremo Este de la finca NUM000 , que bordea por el Norte las construcciones de esta finca y se prolonga en línea recta hacia el Oeste hasta un marco de piedra a partir del cual gira hacia el Noroeste en dirección a la carretera. Desde el vértice que marca el referido mojón, el muro de bloques de cemento continúa sólo 10,40 metros lineales; desde que finaliza, las dos fincas estaban al tiempo de la presentación de la demanda delimitadas por una línea de postes de hormigón que sostenían una alambrada y que seguían hasta la carretera la orientación marcada por el segundo tramo del muro de bloques, en línea recta desde el marco que quedó en el vértice del muro hasta otro que hay en las proximidades de la carretera.

2. Consta que el muro de bloques de hormigón se realizó en cuatro tramos entre 1975 y 1981 (esta última fecha resulta de la prueba testifical) y de común acuerdo entre las dos partes. La ejecución del primero en el año 1975 resulta del documento privado que las dos partes suscribieron para preservar su carácter medianero, y demuestra paralelamente que la entrega provisional de las fincas resultantes del proceso de Concentración parcelaria es anterior en varios años a la fecha de las hojas de características de las fincas de reemplazo con las que se hizo la entrega definitiva. De la prueba testifical se deriva que en la ejecución del último tramo del muro intervinieron las dos partes y que se siguió la línea definida por los marcos entonces existentes.

3. Con la expresada delimitación de las dos fincas resulta que la de la actora, la nº. NUM000 , tiene una superficie de 5.652 metros cuadrados (56 áreas y 52 centiáreas), frente a las 59 áreas y 64 centiáreas que expresa su título; le faltan, por lo tanto, 312 metros cuadrados. Por el contrario, la finca de la demandada, la Nº. NUM001 , tiene una superficie de 4.094 metros cuadrados (40 áreas y 94 centiáreas), frente a las 37 áreas y 82 centiáreas que figuran en su título de propiedad; tiene de más, por lo tanto, 312 metros cuadrados. Así resulta del informe del perito Sr. Juan Pedro aportado con la demanda, aunque en un segundo informe del mismo perito también aportado a los autos asigna a la finca nº. NUM001 42 áreas y 16 centiáreas, con lo que concluye que, además de los 312 metros cuadrados que le faltan a la finca NUM000 y que se hallan sobre la NUM001 , el conjunto de las dos fincas presenta un exceso de cabida, frente a la resultante de los títulos, de 122 metros cuadrados.

4. No ha sido cuestionada la medida superficial de las dos fincas que resulta del informe del perito Sr. Juan Pedro . Sus cálculos sobre exceso y defecto de cabida no tienen, sin embargo, en cuenta la expropiación parcial de las dos fincas con ocasión de las obras de ampliación de la carretera que discurre por el Norte que, según el informe pericial acompañado con la demanda, ocupó en fecha que no consta 30 metros cuadrados de la finca nº NUM000 y 56 metros cuadrados de la finca nº. NUM001 . Tampoco se han medio las demás fincas colindantes con la de la actora.

D) Explicación pericial de las diferencias entre la superficie titular y la real de las dos fincas.

1. Afirma la demandante que al medir su finca ( NUM000 ) con ocasión de los trabajos de ampliación de su explotación ganadera en el año 2011 detectó el defecto de cabida de 312 metros cuadrados con relación a la que su título expresa. Con el debido asesoramiento técnico, al proyectar sobre el terreno la descripción gráfica de las fincas resultante del acta de reorganización de la propiedad, descubrió entonces que el cierre de bloques de hormigón se ejecutó en su día incorrectamente, al girar hacia el Noroeste en un punto situado en 8,51 metros lineales más al Oeste que el que debía marcar el vértice, quedando así indebidamente incorporada a la finca de la demandada, NUM001 , la superficie de 312 metros cuadrados que es objeto de la reivindicación.

2. El informe pericial aportado con la contestación a la demanda, elaborado por el perito Sr. Eusebio , identifica los marcos de piedra que delimitan las fincas y, en particular, el que quedó incrustado en el vértice del muro medianero y el que conectaba la línea de postes de hormigón que prolongaba el muro con la carretera del Norte (los postes de hormigón y la alambrada fueron retirados por la actora en el curso del procedimiento). Es de reseñar que ya el informe aportado con la demanda identificaba esos mismos puntos con la indicación 'marco erróneo', y aunque alude también a otros dos puntos con la indicación 'marco correcto' lo cierto es que no hay sobre el terreno vestigio alguno de esos otros dos marcos; es decir, el informe del Sr. Juan Pedro , y concretamente su plano número 6, indica dóndedeberían estar situadoslos dos marcos definidores de la línea de separación Oeste/Este de las dos fincas; la indicación 'marco erróneo 1 y 2' expresa, en realidad, dónde estánefectivamente situadoslos que el informe del perito Sr. Eusebio identificó como tales y aparecen en las fotografías que ilustran su informe, siendo así que el muro de bloques y su prolongación hacia el Noroeste con postes de hormigón sigue estrictamente la línea definida por los dos marcos existentes.

3. Hay, sin embargo, una contradicción llamativa entre la declaración en el acto del juicio el perito Don. Eusebio , según el cual los mojones que identificó son todos del mismo tipo, de base sensiblemente rectangular y de cantería, del tipo de los que usaban los servicios de concentración parcelaria en esa época, y la del testigo Sr. Porfirio , que participó en la colocación de los marcos como ayudante de los peritos del servicio de concentración (tres o cuatro años, dice, antes de 1978) y que afirma que los que colocaban eran de cemento. Mantiene, por otra parte, que los tres marcos que ayudó a colocar definen la misma línea que actualmente sigue el muro y, a partir de su finalización, seguía la de postes de hormigón que continuaba hasta la carretera.

TERCERO.-Valoración jurídica de los hechos probados

1. La conclusión que de lo anteriormente expuesto se deriva es que las fincas conservan, por lo que respecta a la línea de colindancia Oeste/Este, si no el mismo amojonamiento con el que fueron entregadas en 1978, sí al menos el que las dos partes reconocieron de común acuerdo al construir el muro medianero. No hay, en todo caso, ningún marco situado más al Este del que se encuentra incrustado en el vértice del muro de bloques de hormigón, ni alegación en la demanda o referencia probatoria alguna a que haya existido en alguna ocasión anterior. Luego, por lo que de la misma demanda y de la prueba resulta, la delimitación de los dos predios se mantiene al menos desde que en el año 1983, según la actora, o 1981, según la demandada y la prueba testifical practicada a su instancia, se acabó de construir el último tramo del muro actualmente existente, a partir de cuyo extremo norte y en línea recta hasta el mojón situado junto a la carretera prolongó la actora el cierre a base de postes de hormigón y alambrada que existía al tiempo de la presentación de la demanda.

2. Es posible que las dos fincas fueran defectuosamente amojonadas por el Servicio de Concentración y que esa situación pasara desapercibida para la titular originaria de la finca NUM000 , como de hecho no fue advertida por la propietaria actual hasta el año 2011. Una explicación alternativa es menos probable, pues supondría admitir que el marco original que definía el quiebro litigioso despareció y que las dos partes identificaron erróneamente como tal en 1981 el que quedó incrustado en el vértice del muro y en él permanece actualmente. En todo caso, puesto que el muro fue erigido en su último tramo por las dos propietarias, a su vista y como medianero, y ese último tramo define desde el marco una línea recta que es posible prolongar hasta el marco del Norte, junto a la carretera -y de hecho la línea así definida es la que seguían los postes de hormigón que la actora dice haber instalado para evitar que el ganado suelto pasara a la finca vecina-, la posesión ininterrumpida de la finca así definida por parte de la demandada durante más de veinte años, unido al suyo el tiempo de la posesión de su causante, con buena fe no desvirtuada y justo título, consolida su derecho de propiedad y, por lo que aquí interesa, extingue la acción real que en la demanda se ejercitó.

3. A diferencia del caso a que se refiere la ST de la Sección Quinta de la A.P. de A Coruña de fecha 25 de junio de 2009 que se extracta en la demanda y en el recurso de apelación, en éste no hay -por lo que respecta a la zona discutida- elementos físicos que delimiten o sirvan para delimitar la propiedad -salvo, naturalmente, la carretera que discurre por el Norte de los dos predios- y que estén en contradicción con el título que la demandada esgrime. Como lo decisivo a estos efectos es la delimitación según el título, que no la cabida de las respectivas fincas, nada cabe objetar al título de la demandada como apto para adquirir el dominio de la finca según su delimitación física actual, que es la misma que mantiene desde al menos el año 1981, si es que no es la misma que tenía cuando fue ocupada originariamente; y ello aunque la superficie real del predio sea superior a la que el título expresa. Más importante es, en todo caso, destacar que el muro separador que delimita las dos propiedades fue erigido como medianero por las dos propietarias de las fincas de reemplazo y desde entonces cada una de ellas -la actora, y la causante de la demandada antes que ésta-, bajo el amparo de su respectivo título y con buena fe, han mantenido una situación posesoria que se prolongó después durante más de veinte años, es decir, por plazo superior al que el artículo 1957 exige para la prescripción del dominio y los derechos reales sobre bienes inmuebles (con la consiguiente extinción por prescripción de la acción real ejercitada en la demanda, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1963 del CC ).

4. De lo expuesto también se concluye que la propiedad de la actora está perfectamente delimitada con respecto a la de la demandada con elementos físicos -muro de cierre y, en donde éste finaliza, marcos que definen la línea de colindancia Este/Oeste- en función de los cuales no es posible acoger la acción de deslinde que alternativamente se propone en la demanda.

5. Es obligado, por ello, desestimar el recurso y confirmar, aunque sea con base en argumentos en parte diferentes, la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas.

1. Que el caso era jurídicamente dudoso lo ilustra el hecho de que dos sentencias de primera instancia, la primera de ellas anulada por esta Audiencia Provincial por razón de un defecto en la grabación del acto del juicio, lo han resuelto en sentido contrario. De nuevo resulta de la diferente consideración que esta sentencia y la apelada han asignado al requisito de la identificación de la finca reivindicada y a la posibilidad de oponer la usucapión -y la consiguiente prescripción extintiva de la acción real ejercitada- sin alterar por ello, ampliándolo, el objeto del proceso y, por lo tanto, sin necesidad de una demanda reconvencional. Desde el punto de vista fáctico, cabe admitir también la duda de que las dos partes y sus auxiliares en 1981 identificaran erróneamente como marco la piedra que quedó incrustada en el vértice del muro, aunque el error sea improbable según se ha señalado anteriormente. Bajo esas premisas hemos de revocar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, dejándolo sin efecto, para en su lugar acordar que satisfaga cada parte las ocasionadas a su instancia.

2. Al estimarse sobre este particular el recurso de apelación, no procede hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso de apelación ( Artículo 398 de la LEC ).

3. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º. Uno de Negreira, que revoco en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de su parte dispositiva; acuerdo, en su lugar, no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.

Confirmo la sentencia apelada en lo restante y no hago especial imposición de las costas del recurso.

Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Al ser la sentencia dictada por un solo magistrado de conformidad con lo prevenido en el artículo 82 2 1º II de la Ley Orgánica del poder Judicial , no cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal. Si se considerase que esta resolución infringe normas de Derecho Civil de Galicia, podrá interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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