Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 669/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100357

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12130


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0130552

Recurso de Apelación 669/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1122/2014

APELANTE:D. Landelino

PROCURADOR:D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

SENTENCIA Nº 364/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Landelino representado por el Procurador Sr. Pérez De Rada González De Castejón y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELISA SAINZ DE BARANDA RIVA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 se formula demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. Landelino debo condenar al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.197,35€ más intereses legales y costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 9.1 a) LPH en exigencia al demandado D. Landelino de la suma de 12.197,35.- € en concepto de cuotas comunitarias debidamente aprobadas por la comunidad demandante, se formuló oposición por el mismo negando su legitimación pasiva por afirmar que son varios los herederos de los titulares registrales de las dos viviendas a que se refiere la reclamación no habiendo aceptado la herencia, siendo dictada sentencia en la instancia por la que estimándose la demanda se condenaba al demandado al pago de la suma reclamada e interponiéndose por el mismo el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de su falta de legitimación pasiva con iguales argumentos manifestados en la instancia.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que la misma tiene un exclusivo contenido jurídico desde el momento en que está expresamente reconocido por el demandado ser hijo de uno de los titulares registrales de las viviendas, en concepto de D. Luis Alberto , según el hecho sexto de la demanda expresamente admitido en el sexto de la contestación. Está también expresamente reconocido por el mismo en su interrogatorio que es arrendador del inmueble percibiendo las rentas derivadas de tal arriendo, sin manifestar que su intervención sea como representante de la propiedad ni aportar el contrato de arrendamiento en el que figurase el concepto en que intervenía y el título por el que podía disponer de la posesión mediata. Y también se ha reconocido que se presentó ante el administrador de la comunidad como propietario y como tal efectuó diversos pagos a cuenta de la deuda comunitaria.

Consta también admitido que son varios los titulares dominicales registrales y que todos ellos han fallecido sin que se haya procedido a la división de la herencia ni por ende a la adjudicación de los inmuebles a todos o alguno de los herederos de tales titulares.

Pues bien, como está reiteradamente manifestado por la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias 'La obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los Art. 5 párrafo 2 º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( Art. 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido'. 'Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH . De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos.'.

Según la antes citada sentencia de esta Ilma. Audiencia de 28 de septiembre de 2007 han de sentarse las siguientes 'premisas: 1ª) Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal debe cada propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, 2ª) En caso de ser varios los propietarios esta obligación es solidaria frente a la comunidad, sin perjuicio de que internamente cada comunero deba responder frente a los demás según su coeficiente de participación en el título de propiedad del piso o local ( artículos 5 párrafo 2 º, 9,5 y 15 párrafo 2º de la L.P.H . 3ª ) La transmisión de las deudas por título de herencia es indiscutible a la luz del artículo 659 del Código Civil , que establece que las obligaciones del causante forman parte de la herencia, y del artículo 661 del C.C . al disponer que los herederos suceden al difunto por solo hecho de su muerte en todas sus obligaciones. Por la aceptación de la herencia, queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia no solo con los bienes de esta sino también con los suyos propios ( artículo 1.003 del C.C ), retrotrayéndose sus efectos al momento de la apertura de la sucesión ( artículo 989 del C.C .) 5ª) Producido el hecho sucesorio, todos los coherederos pertenecen a la comunidad hereditaria mientras no se haya realizado la partición, y realizada la misma son propietarios de los bienes que se les adjudican como únicos propietarios, o en copropiedad con otros en proporción a sus cuotas si la adjudicación se hizo proindiviso. 6ª) El hecho de que no esté practicada la partición, no obsta a la cualidad de heredero, ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1.003 y 1.084 del C.C .), sin perjuicio de las cuentas o reclamaciones que entre ellos pudieran hacerse. 7ª) Según el artículo 1.084 hecha la partición los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria en el caso de haberla admitido con dicho beneficio'.

TERCERO.-En su consecuencia y en el caso enjuiciado, sea cual sea la proporción que en el proindiviso ostente en el futuro el demandado comparecido por ser heredero de otro comunero fallecido, sea por cualquier causa y en cualquier proporción, ha de responder frente a la comunidad de propietarios de forma solidaria sin perjuicio de las reclamaciones que posteriormente pudieran efectuarse entre los condueños en proporción a las participaciones de cada uno de ellos, que obviamente ni afectan ni pueden afectar a la comunidad demandante.

Y ello es así porque es de toda evidencia que el recurrente ha aceptado tácitamente la herencia de su padre cotitular registral desde el momento en que ha efectuado actos que implican necesariamente esa aceptación y que no podría realizar sin la condición de heredero como lo es el de figurar como arrendador en sendos contratos de arrendamiento de las viviendas y percibir las rentas sin alegar ni acreditar que esa cesión de la posesión de los inmuebles a cambio de un precio se efectúe en base a un título distinto al de heredero de un cotitular registral, es decir, como mero representante, apoderado o mandatario de todos o alguno de los condueños, no habiendo procedido ni tan siquiera a aportar a los autos los contratos. Y a ello se une que se presentó ante el administrador de la comunidad como propietario y efectuó sendos ingresos a cuenta de la deuda, siendo así que si no hubiera aceptado la herencia simplemente habría adoptado una actitud pasiva.

Por lo tanto indiscutida la cualidad de copropietario del fallecido padre del demandante, siendo clara igualmente la cualidad de heredero del hoy apelante (legitimado por tanto pasivamente), sin perjuicio de que en la fecha de la reclamación se hubiera o no procedido a la partición de la herencia; y siendo también clara la aceptación tácita de la herencia, el demandado está legitimado ante la comunidad de propietarios para soportar la reclamación formulado, sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamar al resto de los herederos la parte correspondiente, por lo que procede la desestimación del recurso formulado y por ende la confirmación de la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de Rada González de Castejón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 21 de Madrid de fecha 27 de abril de 2016 en autos de juicio ordinario nº 1122/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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