Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 386/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100452
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14333
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0060137
Recurso de Apelación 386/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 432/2013
APELANTE::GENERALII ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO::SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR
SENTENCIA Nº 364
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 432/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,GENERALI ESPAÑA S.A.representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, y de otra, como demandada-apelada,SANTA LUCIA S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra SANTA LUCIA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, y estimando en lo sustancial la reconvención interpuesta por esta contra aquella:
1° Absuelvo a SANTA LUCÍA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, de las pretensiones formuladas en su contra.
2° Con imposición a GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las costas de esta reclamación en esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía de la demanda de 32.795,03 euros.
3° Condeno a GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a SANTA LUCÍA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de doce mil setecientos veintiún euros con treinta y tres céntimos (12.721,33 euros) que devengara el interés legal desde el 13/9/2013, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4° Con imposición a GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS de las costas de la reconvención, siendo a estos efectos su cuantía de 12.721,33 euros.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el seis de julio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló demanda por la compañía aseguradora Generalli contra la también aseguradora Santa Lucia SA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS . Según se alega en la demanda el día 14 de junio de 2011 se produjo un incendio en la planta NUM000 , número NUM001 del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Casteldefells. Consecuencia del siniestro, que tuvo su origen en la actuación negligente del ocupante de la vivienda, sr. Gumersindo , se produjeron daños en elementos comunes de la comunidad que fueron reparados a costa de la entidad Generalli, en virtud del contrato de seguro suscrito con la propia comunidad. El coste de reparación ascendió a 32.795 euros, cantidad que ahora se reclama como principal a la compañía aseguradora Santa Lucía con base en el artículo 76 LCS en su calidad de aseguradora de la cobertura de responsabilidad civil conforme a la póliza suscrita por Don Gumersindo .
La entidad demandada se opuso a la demanda. Argumentó en síntesis la inviabilidad de la acción por no caber reclamación de la compañía aseguradora de la comunidad con base en el artículo 43 LCS contra un comunero ( y en este caso contra su compañía aseguradora ) por estar expresamente previsto en el artículo 43 LCS que la acción de subrogación no podrá ejercitarse en perjuicio del asegurado , siendo que concurre tal condición en Don Gumersindo respecto del contrato suscrito por la comunidad en relación a cada comunero. Subsidiariamente se insta la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 10.457,88 euros, cantidad en que deben cifrarse los daños sufridos por los elementos comunes.
Se formuló además reconvención por la que se solicita la condena de la demandante al pago de 13.607,52 euros en aplicación del artículo 32 LCS . Según se alegaba en el escrito de reconvención se ha producido concurrencia de seguros en relación a los daños en continente de la vivienda NUM000 - NUM001 . Se trataría del mismo tomador - ya que la jurisprudencia viene considerando aplicable excepcionalmente este supuesto al caso de seguro suscrito por la comunidad y un comunero- y el mismo riesgo asegurado.
Siendo la cantidad en que se tasaron los daños de la vivienda en 29.057,41 euros , la distribución de responsabilidades conforme a lo dispuesto en el propio artículo 32 LCS arrojaría la cantidad de 13.607,52 euros cuyo pago correspondería a Generalli .
Se opuso la demandada en reconvención a la reclamación efectuada. Se alegó en primer lugar la indebida admisión de la demanda reconvencional. Se hizo valer asimismo la excepción de prescripción y en cuanto al fondo se opuso a la estimación de la demanda por resultar inaplicable el artículo 32 LCS por tratarse el asegurado de Generalli de un tercero y no del mismo tomador que la póliza contratada con Santa Lucia. No hay por tanto concurrencia de seguros.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional.
En primer lugar en cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS por la aseguradora de la comunidad, concluye la sentencia con cita de jurisprudencia en apoyo de su conclusión, que no cabe el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS en caso de que la aseguradora de la comunidad se dirija contra un comunero. El pago se hizo en virtud de la cobertura de daños por incendio que tenía contrata la comunidad con Generalli, siendo tomador y asegurado la comunidad .Tampoco se hizo por Generalli reserva de las acciones cuando se hizo el pago. La condición de copropietario del continente asegurado evidencia que el sr Gumersindo es asegurado de la demandante en cuanto a su copropiedad de los bienes asegurados del continente . La acción ejercitada está excluida del artículo 43 LCS puesto que el asegurador no puede e ejercitar los derechos en que se haya subrogado en perjuicio del asegurado .
En cuanto a la demanda reconvencional, en primer lugar, sobre la indebida admisión de la reconvención , admitida ésta por resolución que no fue recurrida , no procede pronunciamiento alguno. Por lo que respecta a la excepción de prescripción,se desestima. Se pone de manifiesto por la prueba documental aportad por la actora (documentos 14 y 15 ) que en fecha 15 de marzo de 2012 el reconviniente le reclamó a la demandada alegando la existencia de concurrencia de seguros .Además se admite por la demandante la existencia de un juicio verbal en el mimo sentido. Se habría, pues, interrumpido la prescripción. No discuten las partes -según la sentencia- la realidad de la concurrencia de seguros en cuanto a los daños en el continente de la vivienda asegurad por Santa Lucia . Se señala que la jurisprudencia ha asimilado la situación de seguros contratados por el propietario titular de la vivienda y la comunidad de propietarios del que forma parte a parte, a la situación de contratación de dos seguros por el mismo titular. En cuanto al reparto de la indemnización a la vista de las pólizas se concluye que corresponde el pago del 43,78% . Se valoran de los daños del continente de la vivienda excluyendo los daños de indemnización por inhabitabilidad, conforme a la prueba pericial aportada por la demandante reconvencional.
Se condena a la demandada en reconvención al pago de 12.721,33 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, con imposición a Generalli de las costas de la demanda y de la demanda reconvencional, por entender que se trata de estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.-Contra los pronunciamientos de la sentencia tanto el desestimatorio de la demanda como del estimatorio de la demanda reconvencional se alza en apelación la aseguradora Generalli .
Se alega en primer lugar la infracción del artículo 43 de la LCS . Según manifiesta la apelante la sentencia desestima la demanda por considerar que Don Gumersindo es asegurado de Generalli y no se pueden ejercitar los derechos de la subrogación en perjuicio del asegurado.
Se alega que la demanda no se dirige contra el sr Gumersindo sino contra su aseguradora dado que los daños ocasionados han sido consecuencia de la actuación culposa de don Gumersindo .Los daños reclamados corresponden exclusivamente a elementos comunes teniendo el causante del siniestro la condición de tercero por lo que resulta de plena aplicación el artículo 43 LCS . La acción ejercitada por Generalli es, en definitiva , la misma que podría haber ejercitado la Comunidad contra el causante del daño o su entidad aseguradora no siendo admisible la exclusión de la aplicación del artículo 43 LCS .
En cuanto a la demanda reconvencional, se insiste sobre la indebida admisión de la demanda.
Por lo que respecta a la excepción de prescripción, que se desestimó en sentencia, se alega que el tiempo trascurrido entre el incendio y la fecha de la demanda reconvencional, es superior a los dos años previstos en el artículo 23 LCS como plazo de prescripción. Debe tenerse en cuenta que la cuantía por al que se reclamó en el Juicio Verbal 104/2013 - en el que se dictó auto de indebida acumulación de acciones- asciende a 3.149,63 euros y no los 13.607,52 que ahora se reclaman. No tendría por tanto la reclamación judicial ,se viene a colegir , efecto interruptivo de la prescripción.
En cuanto al fondo de la pretensión , se denuncia error en el cálculo efectuado por la juez de instancia al establecer el importe del que debe responder Generalli por la concurrencia de seguros. Además no consta el coeficiente de participación de la vivienda que según la sentencia es de 3,274% ni se ha probado que el asegurado de Santa Lucia sea propietario de la vivienda y por ende exista concurrencia de seguros.
Se realizan además una serie de alegaciones en relación a la valoración de los daños cuyo coste de reparación reclama Generalli, que no constituyen motivo de recurso por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre los mismos.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
TERCERO.-El recurso formulado contra el pronunciamiento de desestimación de la demanda se estima.
En primer lugar en relación con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por no proceder la aplicación al caso del artículo 43 LCS , en contra de lo manifestado por la sentencia -y reconociéndose la existencia de jurisprudencia contradictoria se considera más acorde a los fines del artículo 43 LCS -que se funda en la responsabilidad civil ex artículo 1902 en la causación de los daños - que la aseguradora de la comunidad pueda repetir en cuanto a la indemnización satisfecha por daños objeto de cobertura contra el responsable de los mismos (en este caso y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 76 LCS contra la compañía aseguradora ).
Como señala la SAP de Barcelona de 16 de julio de 2010 , ' el artículo 43 LCS no impide que la aseguradora de la comunidad de propietarios dirija su acción contra la aseguradora de la vivienda del responsable del daño del mismo modo que podría dirigirse contra él la Comunidad en cuya posición se subrogó aquella al haber indemnizado las consecuencias dañosas derivadas del siniestro'. En el mismo sentido se pronuncian la SAP de Barcelona de 1 de septiembre de 2009 , SAP de Madrid de 26 de marzo de 2009 SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2008 , SAP Barcelona de 31 de enero de 2002 .
Pero resulta que en todo caso , la sentencia de instancia parte de la condición de propietario de la vivienda piso 2º-1 del inmueble Don Gumersindo y por tanto de comunero en relación al comunidad de propietarios. Según la sentencia de instancia no es hecho controvertido la condición, con base en la cual se concluye con la desestimación de la demanda -por no caber el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS en perjuicio del asegurado, siendo que el comunero tiene tal condición en relaciona a la póliza contratada por la Comunidad. Pues bien, la condición de propietario no es un hecho incontrovertido y por tanto exento de prueba conforme a la previsión 281.3 LEC. Por el contrario, el letrado de la actora en el acto de la audiencia previa, ante la alegación contenida en la contestación a la demanda de que el sr Gumersindo es propietario de la vivienda NUM000 . NUM001 , afirma la condición de inquilino 'que no propietario ' del asegurado de Santa Lucia.
Tampoco se reconoce la condición de propietario -que fue establecida en la sentencia - al formularse escrito de recurso en el que se pone de manifiesto la falta de acreditación de tal extremo .En definitiva y dado que es la parte demandada y demandante en reconvención quien alega tal hecho para sustentar la inaplicación del artículo 43 LCS y la aplicación del artículo 32 LCS ( al formular reconvención) la falta de acreditación de tal hecho debe perjudicarle conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 LEC
A mayor abundamiento, en este caso la propia demanda Santa Lucía reconoció la legitimación de la entidad Generalli para la reclamación de daños en elementos comunes por cuanto en la reclamación extrajudicial (doc. 14 de la demanda ) y en la propia demanda que dio lugar al Juicio Verbal 104/2013, reclamó la cantidad de 3.149,63 euros y no los 13.607,52 que se reclaman en demanda reconvencional, siendo la cantidad de 3.149,63 euros la diferencia entre 13.607,52 euros y la cantidad de 10.457,88 euros (que es la que en todo caso se reconoce por Santa Lucia como indemnización por daños en elementos comunes).
Por tanto siendo procedente el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS se debe tener en cuenta la necesidad de que se dé en la parte frente a la que se dirige la acción, los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, art.1902 del Código Civil , de tal forma que si no se dan, no puede prosperar la acción de subrogación, entre otras cosas porque la compañía de seguros no tendrá en este caso título alguno para dirigirse a la demandada, pues se dirige frente a ella como aseguradora de la responsabilidad civil por ser su asegurado responsables del siniestro .
Pues bien, procede el éxito de la acción al quedar determinada la responsabilidad del sr Gumersindo en la causación del incendio conforme a los informes periciales ratificados y aclarados en el acto del juicio. Así en el informe del sr Jose Pablo -pericial aportada por Generalli- el incendio se origina en el dormitorio principal de la vivienda, debido a un accidente de fumador. El sr Marco Antonio -perito de Santa Lucia apunta que igualmente que el fuego se origina en el dormitorio principal donde se encuentra el sr Gumersindo a causa posible descuido de fumador por no poder atribuirse a otra causa .
Se constata en definitiva la existencia de la obligación de la compañía demandada de indemnizar a la comunidad por los daños causados por su asegurado . Consta asimismo el abono por Generalli de dos cheques de importe 27.792,40 euros y 5.002,63 euros a favor de la comunidad, cantidad que corresponde al pago de los trabajos efectuados por la empresa 'BCN WORLD DISSENY' en la reparación de los daños restauración de escalera , fachada posterior y patio de luces del inmueble - determinar la cantidad en que debe ser restituida la compañía aseguradora Generalli.
Procede por tanto determinar la cantidada en que debe ser restituida la actora. Se oponen los demandados a la cuantificación de daños, que se reclaman por cuanto según los informes periciales elaborados por Don Marco Antonio , que fueron aclarados en el acto de la vista, si bien los partidas de los trabajos son correctas los precios unitarios fueron totalmente fuera de mercado. Así fue entendido por Don Marco Antonio y el perito sr Cecilio , que intervino por cuenta de la aseguradora de la comunidad en el momento en que s e produjo el incendio.
Por su parte el perito Don Jose Pablo , cuya intervención es posterior y en seguimiento de los trabajos de reparación, emitió igualmente informe que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio. Según el perito los trabajos de reparación fueron efectivamente efectuados según presupuesto por la empresa citada.
Lo cierto es que conforme al artículo 43 LCS la entidad aseguradora podrá repetir contra el responsable en la cantidad pagada a su asegurado en cumplimiento de prestación indemnizatoria conforme al contrato siempre que su asegurado tenga acción contra el culpable del siniestro y su compañía de seguros, en virtud del art.76 LCS . En este caso el propio perito ser Marco Antonio reconoce que la cantidad pagada obedece a la reparación del daño efectivamente causado. No se produce pues con el pago de la indemnización enriquecimiento alguno para el asegurado proscrito por el artículo 26 LCS . Debe tenerse en cuenta que el pago no se realiza con base en un mero presupuesto sino en factura ya que las obras fueron efectivamente llevadas a cabo. Por tanto la cantidad en que debe ser reintegrada la compañía aseguradora Generalli alcanza la que fue efectivamente abonada a su asegurado - 32.795 euros- .
Procede en definitiva la estimación de la demanda y la consiguiente condena a la demandada Santa Lucia al pago de 32.795,03 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda , con imposición de costas ex artículo 394 LEC a la parte demandada.
CUARTO.-El recurso formulado contra el pronunciamiento de estimación de la demanda reconvencional se estima. Efectivamente la propia estimación de la demanda , lleva necesariamente a la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda reconvencional..
En cuanto a las alegaciones relativas a la indebida admisión de la demanda reconvencional , debieron formularse en todo caso por medio de recurso contra la resolución de admisión para poder ser examinadas en esta instancia ( art 459LEC ).
En segundo lugar en relación a la excepción de prescripción que fue desestimada en sentencias, viene al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 según la cual, 'una reiterada Doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 )... la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico... criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Efectivamente debe otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a los requerimientos de pago extrajudicial y judicial ya expresados ,tal como resolvió la sentencia de instancia, por cuanto ponen de manifiesto la voluntad de la acreedora de conservación de su derecho (si bien se rebaja la cantidad reclamada no porque se renuncie a su reclamación sino por compensación tal como ya se ha apuntado).
Ahora bien, la demanda reconvencional no puede prosperar. Se formula dicha demanda con base en el artículo 32 LCS según el cual 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.'
Por un aparte no se reconoce la condición de tomador del seguro de la comunidad al sr. Gumersindo y conforme lo dicho no se acredita que sea comunero con las consecuencias señaladas en cuanto a la carga de la prueba. No sería por tanto en ningún caso el tomador de ambos seguros, el suscrito por la comunidad como tomador del seguro y el suscrito por el propio sr. Gumersindo como tomador y asegurado.
Pero además, siendo ello suficiente para la desestimación de la reconvención, en ningún caso se puede apreciar la concurrencia de seguros. Como resuelve la SAP de Madrid secc. 11 de 11 de marzo de 2004 la comunidad de propietarios responde por conducta negligente o imprudente imputable a ella o sus empleados de los daños ocasionados a terceros, en tanto que el comunero y su aseguradora responde de los ocasionados a la comunidad por negligencia o imprudencia del propio comunero conforme a los artículo 1902 CC y 76 LCS , sin que sea obstáculo a tal consideración el hecho de su pertenencia a la comunidad de propietario , por tratarse de personas jurídicas y titularidades distintas , siendo en definitiva distintos los sujetos y objetos que configuran los seguros.
Procede en suma la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas en aplicación del artículo 394 LEC a la parte demandante.
QUINTO.-Siendo estimatoria del recurso al presente resolución no procede imposición de costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE GENERALLI ESPAÑA SA CONTRA LA SENTENCIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 DICTADA EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NUM. 432/13 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 37 DE MADRID Y CON REVOCACION DE LA MISMA SE ACUERDA :
1ºESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE GENERALLI ESPAÑA SA CONTRA SANTA LUCIA SA Y CONDENAR ESTA AL PAGO DE 32.795,03 EUROS , INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTICULO 576 LEC DESDE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA , CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
2ºDESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE SANTA LUCIA CONTRA GENERALLI ESPAÑA SA CON CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE SANTA LUCIA SA.
3ºNO PROCEDE CONDENA EN COSTAS EN LA ALZADA.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

