Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 364/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 156/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 40194410022016100014
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:123
Núm. Roj: SJPII 123:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra y ha alegado en su descargo, en síntesis, que los tres pagos impugnados no tuvieron por objeto compras sino reparaciones y trabajos de mantenimiento de diversos vehículos a motor de la concursada y que son constitutivos de actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora realizados en condiciones normales.
Depuradas así sintéticamente las posiciones procesales de las partes, la demanda incidental interpuesta por la administración concursal no puede ser acogida favorablemente.
Con carácter preliminar debemos realizar una precisión que, aunque pueda parecer muy elemental, resulta decisiva para el desenlace procesal de este incidente: nos encontramos en un procedimiento de concurso necesario. Lo cual significa, entre otras muchas cosas, que tras la declaración judicial del concurso no es infrecuente que se retrase el conocimiento de la existencia del concurso por parte de terceros de buena fe que se relacionan con el concursado, a menos que éste lo manifieste temporánea y diligentemente a la totalidad de los sujetos que se relacionan con él, en particular con sus acreedores, siempre que el propio deudor lo conozca. En nuestro caso, tras la presentación de la solicitud inicial de declaración de concurso necesario, la deudora fue emplazada a los efectos del artículo 18 de la Ley Concursal , y ante su falta de oposición se declaró el concurso mediante auto de 13 de julio de 2015, cuyo extracto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 256, de 26 de octubre de 2015, página 44.550. Por consiguiente, y dado que la administración concursal no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno en este punto ( art. 217.2 LEC ), no es contrario a la lógica y a la razón concluir que la parte demandada no es inveraz cuando afirma que conoció la existencia del concurso en esta última fecha, 26 de octubre de 2015.
Lo hasta aquí expuesto podría ser relevante a los efectos del enjuiciamiento de la acción de anulación tipificada en el
artículo 40.7 de la Ley Concursal , sobre la que nada ha dicho la administración concursal en su escrito de demanda incidental, que se ha limitado a exponer razonamientos jurídicos propios de la reintegración concursal, por lo que aquella acción no puede ser analizada de oficio so riesgo de violar los límites del principio
Constreñido el objeto de cognición de este incidente al análisis de los presupuestos de prosperabilidad de la acción de reintegración concursal (
arts. 71 y ss. LC ), la adminitración concursal no ha acreditado de modo alguno que los tres pagos antedichos realizados por la deudora sean constitutivos de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, y a este efecto la prueba documental aportada por la administración concursal, que es el único medio de prueba que ha propuesto, resulta de todo punto insuficiente, siendo la presentación de la demanda incidental el momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba
En el caso presente, los tres pagos parciales abonados por la concursada resultan inalcanzables por la reintegración concursal, por mor del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal , habida cuenta que forman parte del objeto social de la deudora, cuya continuidad han posibilitado, no constituyen ningún acto extraordinario de gestión y ha existido una efectiva y correlativa contraprestación. Es más, resulta sintomático que sea la propia administración concursal la que no dude en calificar a los tres pagos impugnados como actos realizados 'en el ejercicio de la actividad corriente de la empresa' (hecho segundo de la demanda incidental). Y este reconocimiento fáctico mal se compadece con la existencia de un acto rescindible por ser perjudicial para la masa activa de la comunidad de pérdidas que es el concurso ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 382/2011, de 3 de octubre, recurso núm. 112/2011 , ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Garrido Espá; ROJ: SAP B 14029/2011 - ECLI:ES:APB:2011:14029)
A mayor abundamiento, como acertadamente indica la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incidental, dado que la administración concursal aceptó el cargo en fecha de 28 de julio de 2015, dado el régimen de sustitución acordado en el auto de declaración de concurso ( art. 40.2 LC ), bien pudo la administración concursal haber impedido la efectiva realización de los dos últimos pagos controvertidos, que datan de 13 y 26 de agosto de 2015.
Fallo
Las costas procesales de este incidente, si las hubiere, se imponen expresamente a la administración concursal, como parte actora del mismo, y serán inmediatamente exigibles.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso directo de apelación, que tendrá carácter preferente, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigible ( art. 197.4 LC ).
Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
