Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 364/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 156/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 40194410022016100014

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:123

Núm. Roj: SJPII  123:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00364/2016

S E N T E N C I A núm. 364 /2016.

En la ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil dieciséis.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez,Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal de reintegración núm. 156/2015/3, dimanante del procedimiento de concurso necesario ordinario núm. 156/2015 del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital declarada en situación legal de concurso necesario 'J. DE PABLOS NAVARRO, S.L.', en el que ha intervenido: como parte demandantela administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Carina ; y como parte demandadala sociedad de capital 'NEUMÁTICOS GOYO, S.L.', representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alfonso Bartolomé Núñez y asistida por la Sra. Letrado Dª. Emérita Asenjo Cuellar.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de concurso necesario ordinario núm. 156/2015 del que está conociendo el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, la administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Carina , ha presentado demanda incidental en la que ejercita una acción de reintegración concursal contra la sociedad de capital 'NEUMÁTICOS GOYO, S.L.' en la que tras exponer los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas procesales de este incidente a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por providencia dictada en fecha de ocho de enero de dos mil dieciséis se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la parte demandada y demás partes personadas en el procedimiento a fin de que presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite la representación procesal de la sociedad 'NEUMÁTICOS GOYO, S.L.' presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Por providencia dictada en fecha de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se declaró pertinente y útil la prueba documental presentada a instancia de las partes y una vez aquélla fue firme, previa dación de cuenta por diligencia de constancia de nueve de junio de dos mil dieciséis, el presente incidente concursal quedó en poder de SSª y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal ha interpuesto demanda incidental en la que ejercita una acción de reintegración concursal en orden a que se declare que son constitutivos de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso los pagos efectivamente abonados en cuenta por la deudora 'J. DE PABLOS NAVARRO, S.L.' a la sociedad demandada 'NEUMÁTICOS GOYO, S.L.' en fechas de 20 de julio, 13 de agosto y 26 de agosto de 2015. Estos tres pagos se corresponden, respectivamente, con las facturas emitidas por la compañía demandada números 548 FABA 15, de 30 de mayo de 2015, por importe de 71, 39 euros; 585 FABA 15, de 15 de junio de 2015, por importe de 1.572, 92 euros; y 663 FABA 15, de 30 de junio de 2015, por importe de 35, 21 euros.

La sociedad demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra y ha alegado en su descargo, en síntesis, que los tres pagos impugnados no tuvieron por objeto compras sino reparaciones y trabajos de mantenimiento de diversos vehículos a motor de la concursada y que son constitutivos de actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora realizados en condiciones normales.

Depuradas así sintéticamente las posiciones procesales de las partes, la demanda incidental interpuesta por la administración concursal no puede ser acogida favorablemente.

Con carácter preliminar debemos realizar una precisión que, aunque pueda parecer muy elemental, resulta decisiva para el desenlace procesal de este incidente: nos encontramos en un procedimiento de concurso necesario. Lo cual significa, entre otras muchas cosas, que tras la declaración judicial del concurso no es infrecuente que se retrase el conocimiento de la existencia del concurso por parte de terceros de buena fe que se relacionan con el concursado, a menos que éste lo manifieste temporánea y diligentemente a la totalidad de los sujetos que se relacionan con él, en particular con sus acreedores, siempre que el propio deudor lo conozca. En nuestro caso, tras la presentación de la solicitud inicial de declaración de concurso necesario, la deudora fue emplazada a los efectos del artículo 18 de la Ley Concursal , y ante su falta de oposición se declaró el concurso mediante auto de 13 de julio de 2015, cuyo extracto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 256, de 26 de octubre de 2015, página 44.550. Por consiguiente, y dado que la administración concursal no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno en este punto ( art. 217.2 LEC ), no es contrario a la lógica y a la razón concluir que la parte demandada no es inveraz cuando afirma que conoció la existencia del concurso en esta última fecha, 26 de octubre de 2015.

Lo hasta aquí expuesto podría ser relevante a los efectos del enjuiciamiento de la acción de anulación tipificada en el artículo 40.7 de la Ley Concursal , sobre la que nada ha dicho la administración concursal en su escrito de demanda incidental, que se ha limitado a exponer razonamientos jurídicos propios de la reintegración concursal, por lo que aquella acción no puede ser analizada de oficio so riesgo de violar los límites del principio iura novit curia, toda vez que su apreciación de oficio situaría a la parte demandada en un posición procesal de efectiva indefensión material constitucionalmente relevante, dado que no se habría podido defender frente a la misma en el momento procesal oportuno y se traduciría en un argumento de cargo inopinado y sorpresivo para ella.

Constreñido el objeto de cognición de este incidente al análisis de los presupuestos de prosperabilidad de la acción de reintegración concursal ( arts. 71 y ss. LC ), la adminitración concursal no ha acreditado de modo alguno que los tres pagos antedichos realizados por la deudora sean constitutivos de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, y a este efecto la prueba documental aportada por la administración concursal, que es el único medio de prueba que ha propuesto, resulta de todo punto insuficiente, siendo la presentación de la demanda incidental el momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba ex artículo 194.4 de la Ley Concursal . Estamos ante tres pagos de cuantía objetivamente escasa que resultan subsumibles en la actividad empresarial de la concursada, concerniente al transporte terrestre de mercancías por carretera, que no tuvieron por objeto compras sino reparaciones y trabajos de mantenimiento en vehículos a motor de la deudora (montar y desmontar neumáticos y reparación de un pinchazo), hechos en condiciones normales. Dentro del concepto de actos ordinarios hechos en condiciones normales se entienden incluidos los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria. El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal opera como un límite a la acción rescisoria, cuando el acto objeto de la reintegración origina un perjuicio a la masa activa en los sentidos indicados, pero también puede operar como una expresa constatación legal de la ausencia de perjuicio, si tales actos ordinarios, así entendidos, realizados en condiciones normales, los habituales o usuales que son observados en este tipo de actos, no causan un perjuicio a la masa activa en la medida en que, con la correlativa y equivalente contraprestación, y sin ocasionar una disminución patrimonial ni una alteración del trato paritario, han posibilitado la continuidad empresarial y potencialmente la generación de rendimientos.

En el caso presente, los tres pagos parciales abonados por la concursada resultan inalcanzables por la reintegración concursal, por mor del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal , habida cuenta que forman parte del objeto social de la deudora, cuya continuidad han posibilitado, no constituyen ningún acto extraordinario de gestión y ha existido una efectiva y correlativa contraprestación. Es más, resulta sintomático que sea la propia administración concursal la que no dude en calificar a los tres pagos impugnados como actos realizados 'en el ejercicio de la actividad corriente de la empresa' (hecho segundo de la demanda incidental). Y este reconocimiento fáctico mal se compadece con la existencia de un acto rescindible por ser perjudicial para la masa activa de la comunidad de pérdidas que es el concurso ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 382/2011, de 3 de octubre, recurso núm. 112/2011 , ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Garrido Espá; ROJ: SAP B 14029/2011 - ECLI:ES:APB:2011:14029)

A mayor abundamiento, como acertadamente indica la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incidental, dado que la administración concursal aceptó el cargo en fecha de 28 de julio de 2015, dado el régimen de sustitución acordado en el auto de declaración de concurso ( art. 40.2 LC ), bien pudo la administración concursal haber impedido la efectiva realización de los dos últimos pagos controvertidos, que datan de 13 y 26 de agosto de 2015.

SEGUNDO.-La íntegra desestimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental determina la expresa imposición de las costas procesales de este incidente, si las hubiere, a la administración concursal, como parte actora del mismo, las cuales serán inmediatamente exigibles ( art. 196.2 LC ).

Fallo

DESESTIMOíntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta la administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Carina , y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este incidente.

Las costas procesales de este incidente, si las hubiere, se imponen expresamente a la administración concursal, como parte actora del mismo, y serán inmediatamente exigibles.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso directo de apelación, que tendrá carácter preferente, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigible ( art. 197.4 LC ).

Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.-

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