Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 720/2015 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 364/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100406

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1611

Núm. Roj: SAP GC 1611/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000720/2015
NIG: 3502642120140004246
Resolución:Sentencia 000364/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000617/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Maximo Julian Garcia Diez Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelante UNION DEPORTIVA TELDE Dolores Betancort Ramos Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
SALA:
Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil quince.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
nº 0000720/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 000154/2015,
de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde , en los autos de juicio ordinario
nº 0000617/2014-00, seguidos a instancia de Maximo , parte apelada, representada en esta alzada por el
Procurador don Antonio Lorenzo Vega González, bajo la dirección del letrado don Julián García Díez, contra
la UNIÓN DEPORTIVA TELDE, parte apelante, comparecida en la alzada, representada por el Procurador de
Tribunales doña María Sonia Ortega Jiménez y dirigido por la letrada doña Dolores Betancort Ramos, siendo
ponente el Sr. Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde, Ilustrísima Señora Magistrada doña SONIA GOZÁLVEZ CASTILLO,dictó sentencia número 000154/2015, de 29 de mayo, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimo la demanda presentada por Maximo representado por el Procurador CARMELO JUAN FERMÍN ARENCIBIA MIRELES frente a la entidad UNIÓN DEPORTIVA TELDE, representada por el Procurador CRISTINA MONTESDEOCA GONZÁLEZ y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 65.183,40 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.».



SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación la parte demandada UNIÓN DEPORTIVA TELDE, interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación; y ante la que se personaron, en tiempo y forma, los litigantes, y sin necesidad de celebración de vista, se señaló la fecha para su discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El club de fútbol demandado alega, como motivos del recurso, que ha habido error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de la entrega de dinero por parte del anterior socio/ presidente de la entidad deportiva demandada a través de entregas y aportaciones de dinerario y la falta de una contabilidad fiable de la entidad prestataria que acredite como pasivos pendientes la devolución de esas cantidades y que, en definitiva, no había rastro de la entrega de dinero desde el patrimonio personal del demandante hacia las arcas del club y del concepto en que se hacía y que el solitario reconocimiento de deuda no demostraba la veracidad del débito; asimismo alega que el juez mismo admitió la irregularidad de la asamblea de 8 de junio de 2012, y de su acta y el resultado de la votación, amén de la vaguedad e interés que evidenció el testigo Jesús María , y ante el testimonio de otros empleados del club que manifestaron haber cobrado por su contraprestación mensual del administrativo correspondiente; insiste el apelante en la nulidad de la asamblea general ordinaria de 10 de noviembre de 2011 que no permite sustentar en ella válidamente el reconocimiento de deuda; y reitera su alegación de compensación en base al acta de la reunión de 10 de septiembre de 2012.



SEGUNDO.- El Tribunal de apelación tras ver y escuchar la hora y cincuenta minutos de grabación audiovisual del acto del juicio del veintiocho de mayo de dos mil quince, y la prueba personal allí desarrollada, y tras examinar los documentos recopilados (los recibos y actas de las juntas primordialmente) no puede sino compartir las atinadas consideraciones explicadas en la sentencia de la primera instancia para estimar la reclamación del que fuera presidente de la gestora del club de fútbol entre el 3/8/2009 y el 8/6/2012.

Los recibos firmados por los empleados del club, jugadores y entrenadores, y reconocidos su autenticidad formal y contenido en la vista del juicio, no hacen sino reforzar la tesis acogida en la sentencia de la primera instancia de que han de prevalecer rotundos términos del reconocimiento de deuda recogidos en el acta de la asamblea del club de 10 de noviembre de 2011, con explicitación del concreto origen y cuantificación del débito, tras lo cual se halla una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que se claramente el origen de la deuda por su reconocimiento por su autor; esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el artículo 1.973 y el artículo 1.975, todos del Código civil , y es vinculante para quien lo efectúa, con efecto probatorio si lo es de manera abstracta y también constitutivo si se consigna la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998 ) y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente contra quien la reconoce.

Como acertadamente explica la Juzgadora la asociación demandada, que destaca serios defectos de forma y de fondo en la celebración y documentación de tales asambleas, carece de carecer de legitimación, al corresponder esta a los asociados o persona que acredite interés legítimo, sin que se reconozca este derecho a la propia entidad según dispone la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, 'de derecho de asociaciones y de asociaciones canarias' en su artículo 40.3 única norma aquí aplicable al no constar en autos, por no haberlos aportado los litigantes, los estatutos de la entidad demandada.

Con ese prevalente dato unido al de que a pesar del contenido del acta cuestionada la demandada admite la existencia de parte de la deuda, en concreto la de 4.430 euros.Esta forma de proceder por el anterior presidente haciendo pagos particulares a los empleados a nombre y en favor del club responde al intento de sortear los embargos de las cuentas sociales y superar las denuncias federativas que impedían el inicio de la nueva temporada y obedecen al llamamiento efectuado entonces por las autoridades municipales para que los empresarios teldense arrimaran el hombro involucrándose, bien particularmente o a través de sus empresas,en la tarea de salvar el club acosado por las deudas de gestiones anteriores, adelantando pagos para la financiación de la asociación deportiva,tal y como resultó de los testimonios vertidos en el juicio (especialmente ilustrativo el testimonio del ex- entrenador señor Bartolomé , entre los minutos 21:23 a 35:55,y también el del David , entre los minutos 1.07:30 a 1.18:05,y la otrora coordinadora doña Remedios , entre los minutos 1.19:58 a 1.31:30) y documentos incorporados a las actuaciones.Por otro lado, resulta muy de destacar como el club demandado, hoy apelante, que propugna la nulidad de esas actas de las asambleas,en los autos de juicio ordinario 621/2014,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Telde,la misma UNIÓN DEPORTIVA TELDE desistió de su pretensión de anular las actas correspondientes a la Asamblea General ordinaria de 10 de noviembre de 2011 y la Extraordinaria de 8 de junio de 2012.

En definitiva al reconocido deudor incumbía, por consiguiente, la carga de demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda; lo cual, como hemos explicado, no ha acontecido aquí, invocando en su favor y queriéndose excusar en sus propias presuntas irregularidades contables internas y defectos de llevanza de los libros obligatorios.

Finalmente con acierto también repelió la Juzgadora la pretensión de compensar los préstamos concedidos por el demandante con las subvenciones abonadas al demandante Maximo mediante el acuerdo recogido en el actade la reunión de la junta gestora celebrada el 10 de septiembre de 2012, ya que lo fueron en calidad de representante de la entidad Sociedad "Mercantil Cabral y Ramos SL",como se desprende de ponerlo en conexión con su antecedente Asamblea General de 8 de junio de 2012.; y no cabe estimar la compensación alegada, al no concurrir el requisito exigido por el art. 1.196.1 del Código civil de quecada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de UNIÓN DEPORTIVA TELDE, imponemos a dicho apelante las costas de la alzada según el art. 398.1 de la L.E.C . perdiendo el depósito que hubiere constituido según la DA. 15ª de la L.O.P.J

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la UNIÓN DEPORTIVA TELDE, contra la sentencia número sentencia número 154/2015, de 29 de mayo, dictada, en los autos de juicio ordinario número 617/2014-00, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde , la cual confirmamos, e imponemos al apelante las costas procesales de la segunda instancia y perdiendo el depósito por él constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000 euros y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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