Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 68/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100060
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5955
Núm. Roj: SAP V 5955/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 68/17
SENTENCIA Nº 000364/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº CUATRO de ALZIRA, con el nº 000755/2014, por CARMILA ESPAÑA SLU representado en esta alzada por
la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO y dirigido por el Letrado D Ignacio Rodriguez Santaliestra
contra EUROGOLD 2012 S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ANGELA MONTORO
CERVERÓ y dirigido por la Letrada Dª Dolores Gil Collado, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por EUROGOLD 2012 SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, en fecha 9 de junio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º.- Que se tiene por desistida parcialmente de la demandada a la entidad CARMILA ESPAÑA, S.L.U. representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO únicamente respecto de la acción de desahucio al haber entregado la demandada EUROGOLD 2012, S.L. la posesión efectiva del local objeto de esta litis mediante Acta de Deposito y Notificación otorgada ante el Notario de Valencia D. ALFONSO MULET SIGNES de fecha 11/03/2016. 2º.- Que estimando como estimo la acción acumulada de reclamación de rentas ejercitada por la entidad CARMILA ESPAÑA , S.L.U .
representada por la Procuradora Dª ARACELI ROMEU MALDONADO frente a la entidad EUROGOLD 2012, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES MONTORO, debo condenar y condeno a la referida mercantil demandada para que abone a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TRES CENTIMOS DE EUROS (15.839,03 euros) , (17.839,03.-€ menos 2.000 €, =15.839,03.-€) en concepto de rentas no satisfechas y cantidades asimiladas derivadas de dicho arrendamiento, y al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial; e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROGOLD 2012 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia sobre reclamación de rentas vencidas e impagadas que estimó la acción ejercitada por la mercantil CARMILA ESPAÑA, S.L.U contra la entidad EUROGOLD 2012, S.L. y condenó a esta última al pago a aquella de la cantidad de 15.839,03 euros más el interés legal de dicho importe desde la interpelación judicial y al pago de las costas, se alza ante esta instancia la demandada solicitando la revocación de la sentencia en el sentido que se estime y se le condene al pago de la cantidad de 8.639,03 euros al considerar la apelante que se le debería haber descontado de la cantidad objeto del fallo el importe de la fianza y de la garantía entregada en su día, la cual asciende a un importe de 7.200 euros tal y como, manifiesta, se reconoce en la pagina 6 del contrato de arrendamiento. Por parte de la apelada se formula escrito de oposición al recurso al tiempo que procede a impugnar la resolución de instancia.
Considera la apelada- impugnante la improcedencia de la minoración del derecho de crédito de CARMILA frente a EUROGOLD 2012 S.L, en el importe de 2.000 euros como consecuencia de la vulneración de los arts. 270 , 286 y 412 de la LEC y el 24.1 de la C .E al haberse estimado en base a una alegación, refiere la parte, sorpresiva y novedosa de pago parcial de la deuda efectuada en el acto del juicio con base a la documental aportada de contrario a raíz de dicha alegación, cuando por el contrario en su escrito de oposición a la demanda de 2 de junio de 2016 nada alegó al respecto, lo cual considera extraño si el pago se realizó casi dos años antes y el único motivo de oposición de fondo fue el que reproduce en la alzada, esto es, la compensación de la deuda con la fianza y garantía complementaria, alegado como fundamento del recurso de apelación. Considera dicha alegación improcedente y extemporánea. Además razona que dicho pago parcial nunca tuvo lugar ya que se refería a otro local que tenía arrendado a la apelada en Gandía. Por todo, solicita la revocación parcial de la sentencia en lo relativo a la minoración en 2.000 euros condenando a EUROGOLD 2012, S.L. al pago integro de la deuda que asciende a la cantidad de 17.839,03 euros, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación. Con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de los recursos, sobre la base de fijar el ámbito del presente según el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, que dice ' La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado .' El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , establece: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'. Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Expuesto lo anterior, y entrando a la resolución de las cuestiones planteadas, esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación. En primer lugar, la contenida en el único motivo del recurso de apelación, coincide este Tribunal con el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida respecto a la improcedencia de la compensación de la fianza, y ello por constar expresamente pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 29 de octubre de 2012. En este sentido, la clausula 26.1 del contrato en su párrafo tercero viene amparada en el principio de libertad de pactos ( artículo 1255 CC ), no procediendo, por tanto en este caso, la compensación invocada al haber sido pactado expresamente por el ahora apelante. El Recurso de apelación no prospera.
En segundo lugar, en cuanto a la impugnación formulada, ciertamente, como manifiesta la actora- impugnante, no consta referencia alguna en el escrito de contestación a la demanda formalizado el 2 de junio de 2016 (folio 37 Tomo II) del pago efectuado con fecha de valor dos años antes, es decir el 26-09-2014 (según documento no foliado que consta en las actuaciones). En este sentido, En cuanto a la prueba documental, ha de ser aportada con la contestación a la demanda ( art. 265 LEC ) y sólo excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias del art. 270 LEC , se podrán presentar posteriormente, en el acto de la vista, y en este caso, el justificante bancario referenciado como es de observar de la fecha del mismo, pudo haberse presentado en la primera instancia, sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos a que se refiere el segundo precepto citado. La demandada debió aportar la citada prueba documental oportunamente, debiéndose señalar al respecto que el art. 265 de la L.E.C exige que los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden se acompañen a la contestación a la demanda y caso de que no se hallen en disposición de la parte habrá de indicar el archivo, protocolo o lugar en el que se encuentren lo que, como ya hemos dicho, no aconteció en el presente caso, con la consecuencia del art. 269.1 de la L.E.C , según el cual el antedicho documento no habría tenido que tener acceso al procedimiento, pues de otro modo, de admitirse el razonamiento de la demandada, se causaría una situación de indefensión al demandante. En atención a lo expuesto, procede la estimación de la impugnación formulada a la sentencia y su revocación parcial en el sentido de no haber lugar a la minoración efectuada por el Juzgador de Instancia por importe de 2.000 euros sobre la cantidad a abonar por el demandado en base a las consideraciones efectuadas.
La consecuencia de todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso de apelación interpuesto por EUROGOLD 2012, S.L. y la estimación de la impugnación formulada por CARMILA ESPAÑA S.L.U con las consecuencias que en el fallo de esta resolución se dirán.
CUARTO.- Respecto a las costas. Conforme a lo establecido en el articulo 398 en relación al 394 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada conlleva la condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Del mismo modo, en aplicación de los citados preceptos, la estimación de la impugnación interpuesta por la actora implica no hacer pronunciamiento alguno respecto a ella de las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EUROGOLD 2012, S.L y ESTIMAMOS la impugnación efectuada por la representación de la mercantil CARMILA ESPAÑA S.L.U, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 755/14 , la que revocamos en parte, en el sentido de condenar a la mercantil EUROGOLD 2012 S.L. a que abone a CARMILA ESPAÑA S.L.U la cantidad de 17.839,03 euros y al pago del interés legal de dicho importe desde la interpelación judicial, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada consecuencia de la desestimación de su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las mismas respecto a la actora por la estimación de la impugnación interpuesta por dicha representación.Dese al deposito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
