Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 347/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100369
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3214
Núm. Roj: SAP O 3214/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2018
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0001668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000080 /2018
Recurrente: Esther
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: BELEN FERNANDEZ PRENDES
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: CELIA GONZALEZ FERNANDEZ
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 347/18
NÚMERO 364
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderón
, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 347/18, en autos de JUICIO VERBAL Nº 80/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Esther , demandante
en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO,
demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 11 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esther , representada por el Procurador Sr. López contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, representada por la Procuradora Sra. Álvarez, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 17 de octubre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamaba el pago de una cantidad equivalente a la que ella misma había entregado en concepto de arras penitenciales una vez frustrada la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Oviedo, y dirigía dicha pretensión frente a la Comunidad de Propietarios por ser la que había encargado su venta a la Agencia Inmobiliaria Alonso & Alonso.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque la Comunidad de Propietarios demandada no es la propietaria del inmueble, considerando que el error podía deberse a que quienes conforman actualmente dicha comunidad no son los mismos que lo eran en su origen.
Recurre la demandante alegando que la cuestión suscitada no es a quién pertenezca el piso que debía ser objeto de la compraventa sino si, al haberse efectuado el encargo para su venta por el administrador de la comunidad, ésta resultaba obligada por los actos que el mismo realizase en su nombre y por cuenta de ella, sosteniendo en ese sentido que la relación que les une es la propia de un mandato y que la comunidad queda vinculada por lo hecho por su administrador aunque se extralimite en sus funciones y poderes, siendo como era en este caso conocedora de las gestiones realizadas sin haber llevado a cabo por su parte ningún acto tendente a anular el contrato suscrito supuestamente sin su autorización, asumiendo de ese modo los efectos de lo ejecutado.
SEGUNDO.- Es un hecho indiscutido que la propiedad del piso NUM001 no pertenece a la Comunidad de Propietarios ni constituye elemento común del edificio en el que se integra, siendo en cambio sus propietarios, a título particular y privativo, quienes lo adquirieron en virtud de la escritura de compraventa otorgada el 27 de abril de 1988 a quien era entonces su único dueño (INMOBILIARIA JIMENEZ CANO S.A.), con la cuota de participación que en dicha escritura se les atribuye. Dicha transmisión patrimonial tuvo acceso al Registro de la Propiedad, y tras haberse ejercitado por uno de los copropietarios la acción de división de cosa común, la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo dio lugar a la misma y dispuso que, en defecto de acuerdo para adjudicar la vivienda a uno de los comuneros, debía procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtuviera entre todos ellos en proporción a su respectiva cuota de participación en el inmueble.
En ese estado de cosas, el 28 de noviembre de 2016 Casiano , a la sazón administrador de la Comunidad de Propietarios, diciendo actuar en calidad de administrador de la propiedad, encargó a la inmobiliaria Alonso & Alonso la venta del piso.
La agencia inmobiliaria, a su vez, suscribió el 23 de diciembre de 2016 un contrato de arras con la demandante como interesada en la compra del piso indicando haber recibido de su propietario el encargo de mediar en la compraventa y recibió de la misma la suma de 5.000 € en concepto de arras penitenciales.
Dicho contrato fue luego ratificado el 26 del mismo mes por el Sr. Casiano como parte vendedora, diciendo intervenir en representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y en calidad de administrador de la propiedad.
Ahora bien, sean cuales fueren los términos en los que el citado hubiese realizado el encargo de venta a la agencia inmobiliaria, y estando fuera de toda duda que tal gestión, en cuanto referida a un piso privativo de la comunidad, quedaba al margen de las funciones que como administrador le correspondían según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, careciendo por ende de facultades de representación de la comunidad, que el artículo 13.3 de la misma Ley atribuye al presidente, en su declaración testifical en el acto de la vista dejó claro que no tenía ningún encargo de la comunidad de propietarios para vender el inmueble, sino que fue uno de los copropietarios del piso, precisamente el que había promovido la división de cosa común, quien le pidió que lo pusiese a la venta en una agencia.
Sorprende entonces el empeño de la recurrente en hacer responsable de los actos del administrador a la propia comunidad cuando en el contrato de arras que suscribió con la inmobiliaria nada se decía de la misma y sí en cambio que el encargo de mediar en la compraventa se había recibido del propietario del inmueble, y sin duda debía conocerse de quién o quiénes se trataba al disponer de una copia de la referida escritura de compraventa otorgada el 27 de abril de 1988 que la agencia había solicitado a su comitente, como evidencia además el hecho de que los datos relativos a la inscripción registral de la finca sean coincidentes con los que figuran en el cajetín anexo a la descripción de la misma en dicho título.
Debe tenerse en cuenta además que, tratándose de enajenar un inmueble, el mandato debe ser expreso, tal y como establece el artículo 1713 del Código Civil, y no puede servir como tal un supuesto acuerdo de la Junta de propietarios de la comunidad al que ni siquiera el administrador de la misma atribuye esa consideración, manifestando en cambio que si se hizo constar en el acta fue porque los copropietarios del piso así lo pidieron, y en ese entendimiento, actuando por mandato de ellos, y no de la comunidad, es como llegó a realizar el encargo de venta a la agencia inmobiliaria.
Por consiguiente, si ningún mandato recibió de la comunidad, que ninguna legitimidad tendría tampoco para hacerlo por tratarse de un piso privativo, siendo aquélla por completo ajena al proceso judicial seguido para la división de la cosa común y para la ejecución de lo en él resuelto, como sin duda conocía la agencia inmobiliaria y a través de ella también la propia demandante, ningún acto propio podía tener la virtualidad de crear una vinculación inexistente, por mucho que se hubiera pretendido implicar a la comunidad en un asunto que no le concernía instándole a la entrega de 5.000 € tras la resolución de un contrato de arras en el que ninguna intervención había tenido, más aún cuando ese requerimiento recibió la oportuna respuesta del administrador de la comunidad, quien, tras haber informado de lo acontecido al presidente, y actuando, esta vez sí, por cuenta de la misma, declinó cualquier responsabilidad por no ser la propietaria del piso, siendo, en fin, que si la venta acabó por frustrarse no fue por causas imputables a la comunidad, sino como consecuencia de los complejos trámites que debían seguirse en la ejecución de la sentencia que ordenó la división de cosa común derivado de la multitud de interesados en ella, pero entre los que no se encontraba, desde luego, la comunidad demandada, a la que ninguna titularidad le correspondía en dicho piso.
TERCERO.- Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso, con imposición a la apelante las costas aquí causadas, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en fecha 11 de abril de 2018 en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 80/2018, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

