Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 364/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100363

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2989

Núm. Roj: SAP O 2989/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2017
Recurrente: Doroteo
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: JESUS MARIANO RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Marta , Estanislao , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MIRIAM MENENDEZ DIAZ, MIRIAM MENENDEZ DIAZ , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ, PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ , MANUEL ADOLFO
GARCIA FANJUL
RECURSO DE APELACION (LECN) 364/18
En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 364/18
En el Rollo de apelación núm. 364/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 226/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , siendo
apelante DON Doroteo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE
ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON JESUS MARIA RODRIGUEZ MARTIN; y
como partes apeladas DOÑA Marta Y DON Estanislao , demandados en primera instancia, representados
por la Procuradora DOÑA MIRIAM MENENDEZ DIAZ y asistidos por la Letrada DOÑA PATRICIA BAIZAN
FERNANDEZ; Y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., demandada en
primera instancia , representada por el Procurador DON ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistida por el
Letrado DON ADOLFO GARCIA FANJUL ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena
Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 7 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de DON Doroteo , sobre reclamación de cantidad contra DON Estanislao y DOÑA Marta , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Díaz, y a la entidad MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.10.2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 ., de DIRECCION000 , ejercita acción de responsabilidad civil, fundada en el art. 1563 del CCivil, frente a quienes fueron arrendatarios de la de la misma y la Cía. aseguradora Mapfre, con la que estos tenían concertado un seguro multiriesgo del hogar que cubría el de incendio del continente, en reclamación de los daños causados tanto en continente como en contenido y rentas dejadas de percibir, a consecuencia del incendio originado en la misma el día 25 de abril de 2016.

La razón de ser de la desestimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Primera Instancia que estando acreditado que el incendio había tenido un origen intencional no lo estaba que los arrendatarios o la hija menor de los mismos, de 13 años de edad, que se encontraba en su interior en el momento de iniciarse, hubieran tenido participación alguna en su causación, justificando tal extremo en el hecho de que ni en el atestado levantado al respecto ni en las diligencias penales previas, sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, consta la existencia de relación de los mismos o su hija con la actuación intencionada que originó el citado incendio Recurre tal pronunciamiento y, en todo caso, en forma subsidiaria, el que acuerda la imposición de costas en base al principio objetivo del vencimiento, el actor, en cuyo escrito de interposición reitera sus pretensiones iniciales centrando la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto de la presunción iuris tantum contenida en el art. 1563 del CCivil, en que se fundo la reclamación y no en la existencia de culpa extracontractual a que se alude en la misma para negar concurra causa de imputación de responsabilidad en los indiscutidos daños habidos tanto en continente como en contenido (mobiliario y enseres de la vivienda) causados por el incendio, asi como igualmente del art. 76 de la LCS.



SEGUNDO.- El análisis de la prueba obrante en autos, por lo que se refiere a la existencia o no de imputación de responsabilidad de los arrendatarios demandados en el origen del incendio y, con ello, en los daños y perjuicios objeto de reclamación, ha de partir de la reiterada jurisprudencia del TS que en supuestos de daños causados por incendio tiene declarado que la carga probatoria del perjudicado viene limitada a la necesidad de acreditar la producción del incendio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño objeto de reclamación, sin alcanzar la misma a la causa ultima que lo originó. Ello es así porque como recuerda la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, en doctrina que reitera la mas reciente de 14 de junio de 2013 en estos supuestos además de no poder equiparase el desconocimiento de la causa del incendio con la existencia de un caso fortuito( sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), han de aplicarse criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba.

Es por ello que en las citadas sentencias se reitera la doctrina con arreglo a la cual, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de los arrendatarios en este caso, salvo que estos acrediten cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011, que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, '... resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 )'.

Partiendo así de la citada doctrina jurisprudencial un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción de la Magistrada de Primera Instancia, de inexistencia en este caso de prueba sobre concurrencia en los demandados de causa de imputación de responsabilidad en los daños y perjuicios cuya indemnización se postula.

Cierto es que en este caso es indiscutido que la causa del incendio fue intencionada, en cuanto asi lo concluyo de forma indubitada el informe de la policía científica que intervino con ocasión del mismo (f. 179 y ss. de los autos) al haberse generado en dos focos existentes en dos habitaciones distintas, sin conexión entre si para que uno hubiese provocado el otro, sin que existiera vestigio alguno indicador de la presencia de acelerantes de combustión. También que ante la ausencia de huellas o vestigios, no pudo ser imputada su autoría a persona concreta lo que determinó que en las diligencias previas penales incoadas con ocasión del mismo ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000 , con el numero 356/ 2016, se acordara, en el propio auto de incoación, el sobreseimiento provisional por falta de identificación de su autor (f. 184 y 147 de los autos). Ahora bien ello por si solo no determina sin mas la exoneración en este caso de toda responsabilidad civil en el citado incendio a los arrendatarios demandados en este caso como razona la recurrida, y ello porque ese pronunciamiento penal no genera en este ámbito civil eficacia vinculante alguna de cosa juzgada, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del TS conforme a la cual, 'a sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003) ; o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000'. La reciente sentencia del TS de 8 de marzo de 2017, resume su doctrina al respecto recordando que: ' La sentencia del TC de 15/2002 declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan 'valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligiendo, etc.)', de modo que 'la sentencia absolutoria 'no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil ( SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 16 de noviembre de 1995 ; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000 )'.

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, no puede reputarse destruida la presunción iuris tantum de responsabilidad que resulta de la jurisprudencia precitada en los arrendatarios, por el mero hecho que en tales diligencias penales la hija menor de edad de los demandados, que al parecer se encontraba sola en la vivienda, hubiera imputado la autoría del mismo a un tercero no identificado que habría entrado en la misma, no ya solo porque de esa presencia de tercero en el origen del siniestro no existe mas prueba que la declaración de la menor, en cuanto no fue visto por los vecinos del inmueble a los que ésta alertó, sino porque ello por si solo no excluiría en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precitada, la imputación de responsabilidad de los arrendatarios, pues esa supuesta entrada de terceros, no constando la existencia de forzamiento alguno en la puerta de acceso, evidenciaría una falta de cuidado en el control de acceso a la vivienda por parte de los arrendatarios y una culpa in vigilando respecto a su hija menor de edad, al dejarla sola y sin vigilancia alguna en su interior.

En definitiva el hecho de que en la vía penal no se haya determinado la autoría de los focos que determinaron el incendio, no puede estimarse en esta vía destruya por si sola la presunción de responsabilidad que sobre los arrendatarios pesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1563 del CCivil y jurisprudencia que la interpreta, por ser las personas que tenían en ese momento la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la vivienda, en que el incendio se produjo. En este punto el T.S. tiene dicho reiteradamente que para exonerar de responsabilidad al poseedor del inmueble en que se produce un incendio será necesario probar que el mismo fue debido a agentes externos ( sentencia de 2 de junio de 2.004) o que aquel agotó cuantas medidas de precaución le incumben en evitación de aquel fenómeno, y en este caso ya se ha razonado que ni existe prueba suficiente y cumplida de que su causa hubiera provenido de un tercero ni en todo caso puede estimares que los demandados, hubieran obrado con la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.



TERCERO.- Por otra parte y con independencia de lo anterior, respecto a los daños en continente, siendo indiscutido que estos son objeto de cobertura en el seguro modalidad multiriesgo del hogar que los arrendatarios tenían concertado con la entidad Mapfre, también codemandada en relación a los causados en la propia vivienda, es claro que ejercitada frente a la misma por el actor la acción directa del art. 76 de la LCS, la obligación de cobertura de los mismos concurre en la aseguradora. Ello es asi porque si no está acreditado que el incendio hubiera sido provocado por los arrendatarios tomadores del seguro, es claro que no concurre la exclusión de cobertura por dolo que esta opuso en la contestación, que en todo caso no seria oponible al actor, tercero perjudicado, al ser en la actualidad jurisprudencia consolidada del TS, recordada en su sentencia de fecha 17 de abril de 2015, parcialmente transcrita en el recurso, la que tiene declarado que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al asegurado. Cierto es que esa acción directa tiene su ámbito especifico de ejercicio en el seguro de responsabilidad civil, pero en este caso, además de que la póliza de seguro de hogar concertado también contemplaba esa cobertura hasta un limite de 150.260€ (f. 175 de los autos), en todo caso, aun cuando la concreta de incendio no tenga esa naturaleza, lo cierto es que, el verdadero beneficiario de esa cobertura concertada por los arrendatarios lo era el actor, propietario de la vivienda, y tal situación era conocida por la aseguradora pues ese extremo, esto es el carácter de 'Usuario de la vivienda en régimen de alquiler' de los tomadores, ya constaba en la póliza de seguros concertada por los arrendatarios, y de esa condición resultaba que los mismos, no eran los interesados ni beneficiarios de esa concreta cobertura de incendio. De hecho que el riesgo de incendio estaba cubierto por la póliza, aun teniendo en cuenta la circunstancia intencionada y sin autoría conocida del mismo, resulta del ofrecimiento previo de indemnización que al actor realizó la misma, tras la valoración de los daños, que refleja el doc. 9 adjuntado con la demanda obrante al f. 91 de los autos, que no llego a materializarse al exigir la Cía., una cesión de esa indemnización por parte de quien reputaba eran asegurados, esto es de los arrendatarios, que no consta se hubiera llevado a cabo por estos con anterioridad a la contestación en la que expresamente la aceptaron.

También opuso la aseguradora la existencia de infra seguro.

En relación a la misma en contra de lo que se invoca en el recurso por el actor, si seria tal situación oponible al perjudicado pues la propia STS de 17 de abril de 2017, limita esa inoponibilidad a las excepciones personales y no a las que con cita de su precedentes de 8 de marzo de 2007, se basen en '... la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será 'dentro de los límites pactados' y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 - '.

Ello no obstante esa situación de infra seguro no puede reputarse acreditado aquí concurra en cuanto la afirmación que en tal sentido y sin prueba alguna que la corrobore lleva a cabo el perito de la aseguradora en su informe, aparece en este caso contradicha por el hecho de que obra en autos, aportado por el actor en periodo probatorio, (F. 195 a 221, ambos inclusive), copia de los autos de juicio verbal, que frente al mismo, por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia del incendio, realiza la aseguradora de la situada inmediatamente debajo del mismo inmueble, que había abonado los mismos a su propietario en base a una póliza combinada de hogar, en la que con valor sustancialmente igual de continente, se indemnizan sin limitación alguna de infra seguro los daños causados en la misma en las labores de extinción. Se trata de una vivienda con idéntica superficie y porcentaje de partición en el total del inmueble, que la propiedad del actor, según resulta de la escritura de propiedad de este ultimo adjuntada como documento 1 de la demanda, por lo que es evidente que el valor en que fue asegurado el continente en el citado seguro, es perfectamente trasvasable al que tenia la vivienda del actor, asegurada en este caso y pone de manifiesto que ese infravaloración del continente no existía ni por ello puede estimarse se de situación alguna de infra seguro.



CUARTO.- Por lo que a la cuantía de la indemnización se refiere. Se reclama en primer lugar, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 900€, importe de las dos mensualidades de renta que en el momento de la producción del incendio quedaban por vencer de los seis de duración mínima del contrato de arrendamiento pactado en el suscrito con los arrendatarios demandados, y fundada en el hecho de que tras el incendio la vivienda quedo inhabitable, impidiendo su uso con tal finalidad de alquiler, cuantía que ha de acogerse en cuanto siendo como es imputable a los demandados la responsabilidad del incendio e indiscutido que tras el mismo durante ese periodo objeto de reclamación el actor no pudo destinarla al alquiler ni obtener tales rentas, esta reclamación procede, en cuanto esa imposibilidad de obtención de rentabilidad, en absoluto le es imputable, dado que la indemnización ofertada por la aseguradora lo fue meses después y en todo caso condicionada a la previa cesión de la misma por parte de los tomadores, arrendatarios, que no se ha producido o al menos exteriorizado en este caso hasta la contestación de la demanda, lo que determino que ninguna hubiera sido hecho efectiva por la aseguradora hasta la fecha. Ello además de que dada la entidad de los daños, aun de haber podido acometer su reparación el actor en forma inmediata, de tener disponibilidad económica para ello, ese periodo de dos meses de imposibilidad de arrendarla, vendría justificado por la propia duración de las obras.

Por lo que se refiere a daños en el contenido esto es en mobiliario y enseres, que todos los descritos en el anexo al contrato de arrendamiento resultaron afectados en su práctica totalidad por el incendio es extremo que resulta del amplio reportaje fotográfico adjuntado a los dos informes periciales obrantes en autos. Su cuantía se fija en el adjuntado a la demanda pág. 21 de mismo al f. 75 de los autos, en la cantidad objeto de reclamación y lo cierto es que respecto a la misma, no existe otra prueba contradictoria en autos, al haber renunciado los demandados a la pericial inicialmente propuesta, por lo que a ella habrá de estarse.

En cuanto a los daños en continente, si existen en autos dos informes, el adjuntado a la demanda realizado por un arquitecto superior, que valora el coste material de reparación en la cantidad de 26.950€, y el realizado a instancia de la aseguradora Mapfre, por un perito tasador de seguros del que se desconoce su titulación que los valora en 24.526,18€. No existe por ello entre ambos diferencia sustancial en el alcance o extensión de la reparación a acometer y coste de la misma, en cuanto esa diferencia de coste se debe esencialmente a no contemplar este ultimo partida alguna de reparación de estructura de madera, que si contempla el arquitecto superior, y justifica en su informe con fotografías la parcial afectación cuya reparación valora, asi como en el coste de la partida de instalación eléctrica, que el perito de la aseguradora reconociendo que es necesario su completa sustitución valora alzadamente y sin identificar ni detallar los distintos elementos, en menos de la mitad del importe que a esa partida se contiene en el informe del arquitecto. Debido a ese mayor detalle e inclusión de una partida de reparación de estructura, que consta acreditado esta afectada por el incendio, ha de darse prevalencia al informe pericial adjuntado a la demanda, tanto mas cuando en relación al resto describe con mayor detalle cada una de las partidas, justificándose su necesidad con el detallado reportaje fotográfico referido a cada una de ellas. En el informe del perito de la aseguradora no se contemplan además una serie de gastos, que tratándose como se trata de una rehabilitación integral del interior de la vivienda, son inherentes a la misma, cual las de gastos generales que incluyen licencias y permisos, beneficio industrial y honorarios de profesionales. Se trata por ello de partidas que son necesarias, y por ello se estima justificada su inclusión en este concepto de daños causados en continente. Se valoran asi los mismos en la cantidad objeto de reclamación en la demanda rectora, esto es en 36.070,50€.



QUINTO.- El recurso y con ello la demanda se estima en su integridad, lo que determina que las costas causadas en la primera instancia se impongan a los demandados asi como que no proceda hacer expresa imposición de las correspondientes a esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 y apartado 2º del art. 398, respectivamente de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Doroteo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario núm. 226/2017, seguidos a su instancia contra DON Estanislao Y DOÑA Marta , asi como contra la aseguradora MAFRE Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar con estimación de la demanda se condena al matrimonio demandado a abonar al actor la cantidad de 12.700€, asi como en forma solidaria con la aseguradora Mapfre, la de 36.070€, en ambos casos con mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y a esta ultima respecto al importe de su condena solidaria, con los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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