Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 304/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100335

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1573

Núm. Roj: SAP CA 1573/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 3 6 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Sanlúcar de Barrameda.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 594/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 304/2018
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 594/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Maribel representada por el procurador D. Luis López Ibañez y defendida
por el letrado D. Francisco Javier Pertegal Vega.
Ha sido parte apelada MERCADONA S.A. representada por la procuradora Dª. Mª Luisa Zarazaga
Monge y defendida por el letrado D. José Adolfo Baturone Jerez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D Luis López Ibáñez en representación de Dña Maribel contra MERCADONA S.A. con imposición de COSTAS a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por caída de la Sra. Maribel en un supermercado que le produjo unas lesiones, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba testifical, errónea valoración de la prueba relativa al obstáculo que le ocasionó el siniestro, errónea valoración de la prueba acerca de la existencia de falta de diligencia de la demandada en la producción del siniestro, y concurrencia de culpas.



SEGUNDO.- Lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador con su versión subjetiva de los hechos. No se puede sostener que los testigos, Sra. Soledad , Sra. Segundo y Sr. Torcuato por tener vinculación laboral con el supermercado, sus declaraciones no son objetivas e imparciales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 361 dispone que podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o de uso de sentidos respecto de hechos sobre los que quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre y 17 de noviembre del 1998 , declaran que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al juzgador de instancia estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones conforme a la sana critica, tomando en consideración la razón que hubiese dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Alega la parte apelante, que los testigos propuestos por la parte demandada incurren en contradicciones. Lejos de ello, cada testigo da una versión de la forma de acaecer los hechos según su apreciación personal, y la Sra. Soledad manifestó que la transpaleta que iba despacio porque tiene un peso, pero no manifestó que estuviese cargada, y si la parte demandante giraba a la izquierda o venía de frente, depende en el lugar en que estuviese el testigo en relación con la parte actora.



TERCERO.- En cuanto al error de valoración de la prueba en cuanto al obstáculo que ocasiona el siniestro, no ha quedado acreditado que la transpaleta estuviese en el centro del pasillo ni a obstaculizar en ningún momento a la Sra. Maribel , y es cuando ella gira ve al Sr. Torcuato que se encontraba antes del cruce y con la transpaleta parada.

El error valorativo que se denuncia exige que aparezca evidencia de modo directo, patente e inequívoco, sin necesidad de acudir a formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones.



CUARTO. - La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre del 2006 y de 22 de diciembre del 2015 , declaran que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, previsibilidad y posibilidad de eludir el siniestro con una diligencia normal, y también desde el otro punto de vista del posible causante del siniestro, si con su conducta interfirió la relación de causalidad al incrementar el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario.

La Juez de la instancia declara en su sentencia que el accidente cabe imputarlo a la propia actora o a un infortunio.

La caída se produce porque la parte demandante iba deprisa y caminado con unas chanclas, que desafortunadamente una de ellas se dobló, propiciando la caída de la Sra. Maribel , y a consecuencia de la cual tuvo lesiones, pero no puede imputarse a ninguna imprudencia del empleado de Mercadona. Al contrario, al oír las pisadas de la parte demandante, extremó las precauciones, incluso parando la transpaleta que conducía, acudiendo a socorrerla cuando se produjo la caída. Entendemos como evidente la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo del 2006 y de 22 de febrero del 2007 , que es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, o de los riesgos no cualificados, o de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar.



QUINTO .- Igualmente se rechaza la concurrencia de culpas en un 50%, pues no existe culpa en la actuación del empleado de Mercadona, sino por un acontecimiento desafortunado, al doblarse una de las chanclas que llevaba la Sra. Maribel , quizás por la excesiva velocidad que llevaba en el establecimiento comercial. Corresponde a la parte demandante, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los hechos de su demanda, la acción u omisión imprudente de la parte demandada y el resultado, y la relación de causalidad entre una y otro, no probando la parte demandante su acción u omisión imprudente del Supermercado Mercadona. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de la instancia.



SEXTO .- La estimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Ibañez en representación de doña Maribel frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma. Sra.

Magisrada Juez de Primera Instancia Nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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