Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 200/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100408

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16481

Núm. Roj: SAP M 16481/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278566
Recurso de Apelación 200/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1761/2015
APELANTE: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Begoña
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
SENTENCIA Nº 364/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a cinco de septiembre dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el
conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio verbal nº176/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº46 de Madrid,
que ha dado lugar al Rollo 200/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante apelante, D.
Ruperto representado por el Procurador SR. GARCÍA GARCÍA y de otra como demandada-apelada DOÑA
Begoña ., representada por la Procuradora SRA.GUZMÁN ALTUNA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en fecha 1 de Diciembre de 2017 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en representación de Don Ruperto , contra Doña Begoña , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandada-apelada y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda de reclamación de cantidad que se correspondía con el 50% de un préstamo por importe total de 10.350 €, que les había sido concedido a los litigantes cuando mantenían relación sentimental y que el actor había cancelado íntegramente cuando restaba 10260,25 €, es decir, tanto su 50% como el de la demandada, sin que a pesar del tiempo transcurrido le haya reintegrado la cuantía ahora reclamada.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando que no existe deuda alguna, ya que ella figuraba en el préstamo a titulo meramente instrumental, puesto que el dinero se ingresó en una cuenta del demandado y lo disfrutó él en exclusiva, habiendo ella asumido muchos más gastos durante el periodo de convivencia que mantuvieron.

La Sentencia desestimó la demanda, basándose, en esencia en que el préstamo fue solicitado y concedido a los dos litigantes por mitad, si bien el carácter de la demandada era meramente instrumental, pues el dinero se empleó en la compra de un vehículo que el demandado utilizó en exclusiva tras la ruptura de las relaciones, sin promover la división del bien y como ahora carece de vida útil, el pago de la suma reclamada supondría enriquecimiento injusto.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en error en la valoración de la prueba, y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia, por ser, según también argumentaba, conforme a derecho.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Discrepa la parte apelante de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia recurrida y que motiva el Fallo desestimatorio de la demanda, al estimar que considerar 'instrumental' la participación de la demandada en el préstamo, es errónea y no se deduce del resultado de la prueba practicada.

Para llegar a la conclusión procedente, debe partirse de los criterios establecidos por la jurisprudencia, en las uniones de hecho entre parejas (more uxorio) y que resume la SAP Madrid, Sección 11ª de 27-10-17 al señalar: ' La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1048/2006, de 19 octubre , dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.

En análogo sentido se pronuncian las Sentencias del mismo Alto Tribunal 40/2011, de 7 febrero ; 299/2008, de 8 mayo y 1048/2006, de 19 octubre .

La Sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2016 , pone de relieve lo siguiente: ' La doctrina jurisprudencial, en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio, puede ser resumida de la siguiente manera: 1º No hay posibilidad de aplicación analógica a estas situaciones de las normas que regulan el régimen económico legal del matrimonio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011 ).

2º Dejando a salvo siempre el interés superior de los hijos comunes, y por lo que respecta a las relaciones entre los miembros de la pareja, en principio, no hay, pues, entre ellos régimen específico alguno, más allá del que se derive de lo que hayan pactado, bien antes, durante o a la extinción de la relación de convivencia. De ahí que, en defecto de pacto, se entiende que cada uno hace suyo lo que gane, y que cada uno contribuye o debe contribuir al mantenimiento de la familia en proporción a sus posibilidades, pues ambos deben asumir por igual las obligaciones inherentes a la convivencia.

3º Los convivientes pueden pactar algún tipo de comunidad de ganancias y de pagos, pacto que puede ser expreso o, como ocurre con más frecuencia, tácito, nacido de los hechos concluyentes.

4º Pero por la misma razón, la extensión de ese régimen de comunidad es esencialmente variable y no puede ir más allá de lo que los actos concluyentes acreditados permitan inferir. '

TERCERO.- Aplicación al presente supuesto.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser estimado, puesto que de la documental aportada se deduce, no siendo además extremo negado, que los litigantes, en común, solicitaron un préstamo al banco Popular, que les fue concedido el 20 de Junio de 2008, por importe de 10.350 €, que fue ingresado en una cuenta conjunta y en ella se ordenó y verificó el pago de las respectivas amortizaciones, siendo al poco tiempo, cuando ambos solicitan y les es concedido otro préstamo en la entidad DIRECCION000 el 29 de Julio de 2008, trasfiriendo a la cuenta común del Banco Popular la suma de 10.260,25 €, que era el saldo pendiente del préstamo en esa fecha (8 de Agosto de 2008) y cancelándolo, siendo abonadas todas las cuotas de amortización de este segundo préstamo por el actor.

Además, consta también probado y no es hecho negado que el destino del préstamo concedido era la adquisición de un vehículo, en concreto el Seat Alhambra de siete plazas, cuya completa descripción figura en autos, y del que son cotitulares los litigantes.

De las pruebas de interrogatorio practicadas se extrae que el régimen pactado, mientras duró la convivencia de las partes, fue el de absoluta separación de bienes y patrimonios, siendo abonados determinados gastos (seguro, colegio...) por la demandada y otros (comida, combustible..) por el actor, e incluso otros préstamos como el solicitado por el actor para la adquisición de una motocicleta, o el importe de la compra de un vehículo por la actora, fueron asumidos en exclusiva por cada uno de los litigantes de cuya titularidad era el bien.

Pues bien, partiendo de lo anterior, deduciéndose la total independencia en el régimen económico, y que en este caso concreto ambos pidieron y se les concedió un préstamo cuyo importe se ingresó en una cuenta común, y que tenía como finalidad la adquisición de un vehículo que está a nombre de ambos, existe un pacto expreso de cotitularidad o comunidad que implica asumir por mitad los beneficios y los gastos, ( art.

392 CC) y no negándose que el apelante ha satisfecho el total de las cuotas del préstamo, tiene el derecho de reembolso pretendido en la demanda, que, por tanto, debe ser estimada.

Aclarar que la anterior conclusión no se desvirtúa por el resto de alegaciones realizadas, puesto que si bien la necesaria intervención de la demandada en el préstamo del Banco Popular que señaló Doña Begoña para que les fuera concedido, podría valorarse (de haber sido acreditado que de otra forma no se concedería el préstamo), lo cierto es que en el segundo préstamo también intervino (cuando declaró que el préstamo tenía condiciones ventajosas por la relación del banco con la empresa para la que trabajaba el actor) y el coche figura a nombre de ambos y bien se trate de un detalle de pareja o de mera decisión patrimonial, lo único cierto es que la titularidad del bien es conjunta y no ha sido modificada y no puede ser valorado en este procedimiento si el uso ha sido exclusivo o común y en que periodos, o sí durante la convivencia alguno de los miembros de la pareja contribuyó en mayor medida a los gastos comunes, pues el objeto de este procedimiento no puede extenderse a la liquidación económica de la relación de los litigantes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las partes puedan ejercitar.



CUARTO.- Intereses y costas de Primera Instancia.

La parte demandada incurrió en mora desde el momento en el que le fue reclamado el reembolso de la cantidad objeto del procedimiento, sin que cumpliera con su obligación, por lo que debe ser condenada a satisfacer el interés legal de la suma objeto de condena desde la fecha de presentación de la demanda ( art.

1100 y ss CC) y, en cuanto a costas, la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandada, por aplicación de lo establecido en el art. 394 LEC.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

De acuerdo con el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de DON Ruperto , contra la sentencia número 297/2017 de fecha 1 de Diciembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en el juicio verbal 1761/2015 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Revocar la citada Sentencia y en su lugar se dicta otra por la que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de DON Ruperto , frente a DOÑA Begoña , representada por la Procuradora Sra. Guzmán Altuna, debo: -Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 5130,12 € más el interés legal de esa suma desde la fecha de presentación de la demanda.

- Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficinal judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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