Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3418/2015 de 15 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100348
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2201
Núm. Roj: STS 2201:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3418/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJÓN. SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3418/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 15 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Diana y D. Daniel , representados por el procurador D. Rafael Gamarra Megías bajo la dirección letrada de D. Oscar Torres Cascudo y D. Antonio Sánchez Magariños, contra la sentencia n.º 152 dictada en fecha 25 de abril de 2014 por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón en el recurso de apelación n.º 474/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 381/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Julio Iglesias Rodríguez y D. Íñigo García-Atance Prieto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«1.- Declare la nulidad, o en su caso anule, el contrato suscrito en fecha 4 de mayo de 2007 y el contrato suscrito en fecha 18 de marzo de 2010, denominados PRODUCTO ESTRUCTURADO, así como de los contratos de préstamo, suscritos para la contratación de los anteriores, en fechas 4 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2010, concertados entre las partes, acordando la retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de las partes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado.
»2.- Condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con abono de intereses legales desde la fecha de contratación y deducción de las cantidades percibidas en concepto de intereses.
»3.- Con expresa imposición de costas a la demandada».
Subsidiariamente en caso de que no se estimaran estas peticiones:
«1.º Se declare que Banco Santander S.A. ha realizado una defectuosa y negligente prestación del servicio de asesoramiento en los contratos suscritos en fecha 4 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2010, denominados PRODUCTO ESTRUCTURADO, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad a los clientes.
»2.º Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad, por parte de Banco Santander S.A., se declare la resolución de los contratos suscritos en fecha 4 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2010, denominados PRODUCTO ESTRUCTURADO y se condene a satisfacer a mi mandante la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que se corresponden con el principal invertido y los intereses legales desde la fecha de contratación, hasta la fecha de efectiva devolución, con minoración de las cantidades recibidas en concepto de intereses».
«Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Daniel y D.ª Diana , contra la entidad Banco Santander Sociedad Anónima, representada por el procurador de los tribunales D. Abel Celemín Viñuela, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes, con fecha de cuatro de mayo de dos mil siete, y denominado 'Contrato de Producto Estructurado Tridente' y de dieciocho de marzo de dos mil diez, denominado 'Contrato de Producto Financiero Estructurado', y de los contratos de préstamo suscritos con fechas de cuatro de mayo de dos mil siete y de dieciocho de mayo de dos mil diez, y aquellos complementarios a los mismos, cuyas estipulaciones y obligaciones quedan sin ninguna eficacia jurídica, sin que las partes puedan reclamarse ninguna prestación como consecuencia y en cumplimiento de los mismos, quedando los contratantes en la misma situación jurídica y económica en que se encontraban en la fecha en que se perfeccionó el primero de los contratos cuya nulidad se ha declarado.
»Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
Esta sentencia fue subsanada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013 por un error material en su encabezamiento.
«Acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 381/2013 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, y en su virtud con revocación de la apelada, desestimar la demanda interpuesta por D.ª Diana y D. Daniel frente a Banco Santander S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas de instancia a los actores y sin declaración sobre las del recurso».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4. Vulneración del artículo 218.2, en relación con el artículo 24 de la Constitución por valoración arbitraria, ilógica o absurda.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1, infracción del artículo 1726 del Código Civil relativo al contrato de mandato, en relación con la infracción de los artículos 255 y 264 del Código de Comercio , relativos al contrato de comisión mercantil en relación con el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores .
»Tercero.- Infracción del artículo 1266, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y siguientes».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana y D. Daniel contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 474/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 381/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón».
Fundamentos
Advierte la Audiencia, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia, al estimar la acción anulatoria por error, aunque no lo diga expresamente, rechaza la de nulidad absoluta por falta de causa, y añade que tal nulidad no puede prosperar porque los contratos litigiosos, al igual que los anteriores celebrados por las partes, tienen causa cierta y lícita. En segundo lugar, rechaza, por carente de todo fundamento, la acción de nulidad por dolo, por no existir prueba alguna del mismo. A continuación, tras advertir que el recurso se centra en la existencia de error esencial, excusable e invalidante, y destacar la exigencia del deber de información impuesto a la entidad bancaria, la Audiencia lleva a cabo una valoración de la prueba distinta a la del juzgado de primera instancia y entiende que:
«Hubo información adecuada a las características del producto, que se detallan en la documental que ambas partes aportan en términos lo suficientemente claros para determinar su naturaleza y operatividad, tanto para el caso de que las acciones alcancen el valor del que deriva obtener rentabilidad como en lo que se refiere a los cálculos de la devolución con resultado negativo si la cotización de aquellas baja. En segundo lugar y al margen de señalar, de acuerdo con lo manifestado por la apelante, que de la documental resulta que la información fue correcta y adecuada, la supuesta omisión de aquella en ningún momento provoca un error esencial, que si lo hubo es vencible e inexcusable de haber actuado los actores con la debida diligencia, habida cuenta de su perfil inversor detallado en la contestación y que pone de relieve la entidad bancaria con la documental que aporta y que viene a completar la patente omisión en la demanda la reseña de todos los productos suscritos por ambos litigantes y el resultado de los test de idoneidad y conveniencia practicados para conocer su perfil y el
Finalmente, la Audiencia se pronuncia sobre la resolución contractual amparada en la falta de asesoramiento, y entiende que:
«Al igual que en la sentencia [de la Audiencia] de fecha 4 de abril de 2014 [...], 'no apreciándose error invalidador del consentimiento, tampoco se aprecia en este caso incumplimiento por el banco de su deber de información, susceptible de provocar la resolución del contrato pues, ni en la fase precontractual, ni durante la ejecución del contrato ha omitido obligación alguna de la que se haya derivado un perjuicio para las demandantes que los suscriptores de los valores no hubiesen podido prever empleando una mínima diligencia, dado que, como hemos visto, los suscriptores habían invertido ya antes en acciones, conocían o debían conocer los riesgos derivados de su volatilidad, y los riesgos derivados de la subordinación no eran en este caso relevantes', doctrina ésta más aplicable aún al supuesto enjuiciado, dado el perfil inversor de los recurrentes que aparece detallado en la sentencia apelada y en la presente resolución y que obliga a rechazar la existencia de vicio invalidante alguno en el caso enjuiciado e igualmente de la resolución, pues contiene información suficiente sobre la naturaleza del producto de menor riesgo que las preferentes, según hemos argumentado, que tal y como se describen en el anexo 2 del requerimiento que se acompaña a la demanda, constituyen información suficiente habida cuanta de la naturaleza de los valores y del conocimiento de los inversores apelantes sobre este tipo de productos, lo que diferencia este supuesto del contemplado por la sentencia de 27 de marzo de 2014 de esta Sala , pues la experiencia de los demandantes que venían invirtiendo a través de la demandada y con otras entidades en éste y otros productos más complejos y la información suministrada han sido correctas sin que conste que hubiese incumplimiento culposo de sus obligaciones por recomendar un producto inidóneo o intereses contrapuestos entre el banco y los clientes en la forma propugnada en la demanda, sino que lo único que se ha producido dentro de una dinámica hasta esta fecha de inversiones de riesgo rentables para los accionantes, es un resultado negativo en las que se pretenden resolver, en el que no se puede fundamentar la resolución postulada».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Por lo demás, la sentencia no adolece de falta de motivación. La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas). En el caso no sucede eso, puesto que con independencia de que la recurrente no comparta los argumentos, la sentencia permite conocer perfectamente las razones de su fallo, como diremos al resolver el motivo tercero del recurso de casación.
En definitiva, puesto que en este motivo primero del recurso de casación interpuesto que ahora se analiza no se menciona qué norma sustantiva aplicable al caso habría sido vulnerada por la sentencia recurrida, el motivo debió ser inadmitido y ahora es desestimado.
En el desarrollo del motivo afirma que la demandada se extralimitó en el mandato recibido como asesor financiero porque, según dice, de los test realizados, resultaría que la parte demandante solo estaba dispuesta a asumir una pérdida del diez por ciento de la inversión y la demandada le recomendó un producto en el que perdió la totalidad de lo invertido.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Por tanto, la cita como infringidos de los artículos a que se refiere la parte recurrente no puede llevar ni a la declaración de nulidad por error de los contratos celebrados ni a su resolución.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia recurrida parte de que el banco venía obligado a aportar información previa a la contratación del producto estructurado, por ser un producto de inversión y de riesgo, pero aprecia que no hay error que funde la nulidad del contrato ni que justifique el reproche de negligente información porque considera probado, a la vista de la documental aportada por ambas partes, que sí hubo información adecuada a las características del producto y sobre todo porque la supuesta omisión de información no provocaría el error denunciado. Tiene en cuenta para ello el perfil inversor detallado de la parte demandante, los contratos de inversión en productos de riesgo que habían celebrado antes y después de las inversiones ahora impugnadas, así como los resultados de los tests de idoneidad y conveniencia practicados a los demandantes y de los que resultan contestaciones como la de inversor dinámico que invierte sus ahorros de manera puramente especulativa.
En definitiva, esta sala debe partir de los hechos fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial que, para descartar que existiera error y considerar probado que cuando los demandantes prestaron su consentimiento para contratar conocían las características de los productos y los riesgos que conllevaban, no solo tiene en cuenta la información prestada sobre las características del producto sino, también y sobre todo, la acreditada experiencia inversora en productos semejantes al contratado con anterioridad al ahora impugnado, tanto con la entidad demandada como con otros bancos.
A la vista de lo anterior, no puede contrariarse la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin contradecir la base fáctica, razón por la cual se desestima el motivo del recurso de casación.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas con este recurso ( art. 398.1 LEC ).
Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
