Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1046/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100344

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3152

Núm. Roj: SAP A 3152:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001046/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001044/2016

SENTENCIA Nº 364/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1044/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada ASOCIACIÓN ADIS VEGA BAJA, representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora, y defendida por el Letrado Sr. Gacto Legorburo, siendo parte recurrida, la demandante DOÑA Flora, representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, sustituido por la Sra. Saavedra Barranco, y defendida por la Letrada Sra. Ferrández Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, en los referidos autos de juicio ordinario, se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, sin expresa condena en costas

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1046/18, que ha quedado para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Opone en primer lugar la parte recurrente, con respecto de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 28 de junio de 2016, que la sentencia declara la validez de la convocatoria que fue efectuada para su celebración, sin que en el orden del día de la convocatoria, se incluyera la ratificación de los cargos, los cuales afirma se realizaron en la Asamblea de 16 de agosto de 2016.

Se afirma en la sentencia recurrida que ' Respecto a la Asamblea cuestionada, sí ha de predicarse su nulidad por cuanto lo que procedía no era la ratificación de unas designaciones que solo se pueden considerar como provisionales y que solo debieran haber afectado a los puestos vacantes, a diferencia de lo que se hizo (distribución de los cargos de la Junta en función del resultado obtenido en las elecciones celebradas el 23 de mayo de 2015).

Dicha provisionalidad se efectúa en la Junta de 16 de mayo de 2016, de conformidad con el resultado de 23 de mayo de 2015, en la que se constituye nueva Junta directiva- folios 70 y 71-.

A su vez la Junta de 2 de junio de 2016, modifica la composición de la misma- folio 31-.

En la Asamblea de 28 de junio no se trata acerca de las designaciones, que la Junta realiza en reunión de fecha 16 de mayo.

No obstante la obligación, de conformidad con el 16, párrafo tercero de los Estatutos es la de cubrir vacantes en la primera Asamblea que se celebre, y si bien fue llevado al orden del día de la de 3 de junio- lo cual no se trató-, no ocurrió lo mismo en la de 28 de junio - cuyo objeto debía haber sido el nombramiento de las vacantes de la Junta, por lo que el incumplimiento de dicha norma prevista en los Estatutos, conlleva la nulidad de lo actuado en la misma-, siendo en la de 16 de agosto cuando se resuelve dicha cuestión, si bien en ésta última de forma contraria a los Estatutos, la cual como se afirma en la sentencia no está ni correctamente convocada, entre otros motivos puesto que ninguna legitimidad- salvo la falta de convocatoria para elección de cargos y su posterior resolución en Asamblea-, asistía en la fecha de su convocatoria para de conformidad con el 19 C de los Estatutos, convocar la misma.

La resolución de la composición de la Junta directiva, constituía la cuestión esencial a debatir en Asamblea- dadas las competencias del órgano de representación, capítulo IV de los Estatutos, y su función en cuanto a la propia convocatoria-, por lo que la retroacción al momento del 3 de junio de 2016, en que debió haberse resuelto esta cuestión y consiguiente criterio de elección, determina que las actuaciones posteriores deben tenerse por nulas.

En consecuencia, como concluye la sentencia ' ordenar la convocatoria de Asamblea General de la Asociación para cubrir los puestos de la Junta Directiva que no hubieran sido designados directamente por la Asamblea General', constituía la actuación procedente a realizar en la Asamblea de 28 de junio, dado que en la de 3 de junio, fue convocada a tal fin- si bien bajo con el término ratificación-, sin que dicha cuestión llegara a tratarse.

La sentencia no dispone la nulidad de la convocatoria, en cuanto falta de legitimidad o facultad para proceder a su convocatoria, sino al parecer por cuanto en dicha convocatoria - y en cualquier caso, con respecto del contenido de lo que procedía tratar y votar en ella misma- no estaba incluída la cobertura de los puestos de la Junta, lo cual era obligado por el art. 16-3 párrafo Estatutos, afirmando ' ya que han de proveerse los cargos vacantes'.

La convocatoria del 16 de agosto, no sólo adolece de falta de legitimación para su convocatoria por omisión de decisión anterior, referida a la composición de la Junta y de su Presidente- en cuanto órgano que firma la convocatoria, art. 19 c -, sino que se omite el procedimiento cuyos términos claramente se fijaron en los Estatutos para proceder a la elección, en la que se preveía el nombramiento provisional de vacante hasta la primera Asamblea.

Resulta por lo tanto correcta, la remisión e interpretación literal de los Estatutos, que se establece en la sentencia recurrida en cuanto al nombramiento de los miembros de la Junta, el cual constituye un órgano esencial en el desarrollo de la actividad de la Asociación, sin que su nombramiento pueda quedar excluída de la decisión de la Asamblea, y a voluntad de la propia Junta, obviando los concretos términos que fueron reflejados en los Estatutos

En este sentido procede señalar que el art. 16 de los Estatutos en su último párrafo, establece que las vacantes que se produzcan en el órgano de administración se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre, la cual fue la de 28 de junio - con independencia de la celebrada el día 3 de junio, en la que no se trató dicha cuestión-, y sin perjuicio de si la sentencia estimara que debería haberse fijado la cobertura en el orden del día, en cualquier caso declara su convicción que en la misma debería haberse procedido a su votación y resolución en dicha Asamblea, de conformidad a su vez, con el procedimiento fijado en el art. 15 de los Estatutos, y la competencia que para dicho nombramiento establece el at. 14 F.

Por lo tanto no procede que la Asamblea ratifique el nombramiento efectuado por la Junta, a consecuencia de una vacante, sino procede la elección en los términos del art. 15.2 Estatutos.

SEGUNDO.- En cuanto al acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de 16 de marzo de 2017, sin perjuicio de las irregularidades a que alude la sentencia en relación a la convocatoria, debe reiterarse el criterio expresado anteriormente en cuanto a la propuesta de la misma convocatoria que se realiza por una Junta directiva cuyos miembros carecen de legitimidad al obviarse en su nombramiento el procedimiento estatutario previsto, expresando la sentencia que votaron en la misma una serie de personas cuya incorporación a la Asociación no había sido ratificada previamente.

La cuestión referida a la carencia de legitimidad de la Junta para proceder a su convocatoria, resulta suficiente para ratificar el criterio contenido en la sentencia recurrida.

En cuanto al pronunciamiento que realiza referido a la falta de ratificación de las incoporaciones, procede indicar que la sentencia por lo tanto, estima de aplicación la Ley 14/2008 de 14 de noviembre de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, en cuanto excluye de la condición de socios aquellos cuya alta no hubiera sido ratificada por la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el art. Artículo 36 h de la misma que establece ' Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes competencias:

h) Ratificar las altas de asociados o asociadas acordadas por el órgano de representación y acordar con carácter definitivo las bajas de las mismas'.

Se opone la parte apelante a la aplicabilidad de dicha Ley, expresando a su vez la falta de legitimación de la actora para solicitar convocatoria de Asamblea, resolviendo la sentencia que la necesidad de su convocatoria no resulta de la petición deducida, sino de la nulidad declarada, fijando el criterio para poder elegir y ser elegido de la coherencia del conjunto del planteamiento que se expresa en la sentencia.

En este sentido, la disposición final primera de la Ley 14/2008 de 14 de noviembre de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, establece:

'1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, a la entrada en vigor de esta ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a esta.

2. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente ley o en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo'.

De la redacción de la misma se deduce la ausencia de cumplimiento del requisito de adaptación, para aquellas asociaciones que se hubieran adaptado a la LO 1/2002, y en la parte que interesa a la resolución de esta cuestión suscitada, se expresa que quedan sin efecto las disposiciones internas de la asociación que se opongan a dicha Ley 14/2008, siendo de aplicación supletoria en caso de existir laguna ambas leyes.

Dado que la competencia de la ratificación de las altas de los asociados, se establece de forma imperativa en el art. 36 h de la Ley 14/2008, debe concluirse que en este hecho resulta de aplicación, y en la misma se atribuye a la Asamblea, y con independencia de las que en otras materias figuren en los Estatutos.

Por lo tanto, debe concluirse que el pronunciamiento expresado por la juzgadora, consistente en que votaron en la misma una serie de personas cuya incorporación a la Asociación no había sido ratificada previamente, resulta conforme a la Ley 14/2008 - la cual resulta de aplicación-, y en su consecuencia la fijación del día que la sentencia considera procedente, para ser elector y elegible en la Asamblea a celebrar, resulta coherente con lo razonado en dicha sentencia, dada la contravención a la Ley aplicable y consiguiente retroacción de efectos al momento de comisión de la nulidad.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Escudero Mora, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Orihuela de fecha 29 de junio de 2018, debemos CONFIRMARla misma, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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