Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1207/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100158

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:877

Núm. Roj: SAP AL 877:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 364/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 4 de junio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1207/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 334/18, entre partes, de una como parte demandada apelante la entidad CAJAMAR representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Javier Navarro Cunchillos; y de otra como actor apelado D. Aquilino, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la demandante frente a la entidad mercantil demandada, por lo que SE DECLARA la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y SE CONDENA a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas a la Demandada'.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 4 de junio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que, revocando la de instancia, no imponga las costas causadas en la primera instancia a la demandada; por el apelado se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que estima totalmente la pretensión actora, impone las costas a la entidad demandada, por considerar que, de conformidad con el art. 395.1 párrafo segundo de la LEC, concurre mala fe en la conducta procesal de la entidad demanda, dado que ha existido requerimiento fehaciente ignorado, por esta se interpone recurso de apelación en el que únicamente impugna el pronunciamiento sobre las costas, solicitando la no imposición de las mismas de conformidad con el art. 395.1 de la LEC y RDL 1/2017. Por consiguiente, pretende la apelación la no imposición de las costas derivadas del procedimiento en que se solicitó la nulidad de la cláusula suelo, pretensión a la que se allanó la entidad demandada, y lo hace invocando que, con anterioridad a la demanda que inició el procedimiento, el actor no acudió al procedimiento extrajudicial del art. 3 del RDL 1/2017, en aplicación del art. 4 del texto legal referido, las costas no se le deben imponer al producirse el allanamiento antes de contestar a la demanda.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en anteriores sentencias de 8 y 18 de febrero de 2008, el art. 395.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el mismo; señalando expresamente dicho precepto, en su párrafo segundo, que se entenderá en todo caso que ' existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', plasmando, en definitiva, el legislador, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 523 de la anterior Ley Procesal respecto al allanamiento.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, para resolver la cuestión planteada en esta alzada convine señalar que, la parte prestataria interpuso el 22 de enero de 2018 demanda de nulidad de la cláusula suelo instando la devolución del importe indebidamente satisfecho. En el supuesto de autos consta que, con anterioridad a la misma, los actores dirigieron reclamación previa a la entidad bancaria, en la que manifestaron renunciar al procedimiento el RDL 1/2017 y reclamaron la entrega de la suma reclamada en el plazo de 10 días, así reza el escrito remitido: ' Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de justicia las acciones que les asisten en Derecho.'. Procediendo seguidamente, transcurrido el referido plazo, a presentar la demanda a la que la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la actora, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

De lo expresado se desprende que el RDL 1/2017, que entró en vigor el 21 de enero de 2017, le es aplicable a la demanda planteada, y el mismo, como dice la exposición de motivos, persigue: ' arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades'. El mecanismo, según la misma exposición de motivos, está presidido por 'la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito'. El art. 4 del referido Decreto Ley, que lleva el epígrafe Costas procesales, dispone: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.'. Por lo tanto, no basta con que se reconozca la existencia de un escrito de reclamación previa para que proceda la imposición de costas pese al allanamiento, ademas es preciso que se haya intentado el procedimiento de reclamación previa. En el caso que nos ocupa, el actor no acudió al procedimiento extrajudicial al que previamente renuncio, interponiendo directamente la demanda reclamando una suma concreta y determinada, la entidad bancaria demandada se allanó a la petición actora, por lo que concurre el supuesto del art. 4.2.a) del RDL 1/2017, siendo procedente la no imposición de costas de primera instancia. En el mismo sentido sentido ya se ha pronunciado esta Audiencia en SAP de Almería de 4-9-2018 RAC 1574/17, y en los recientes RAC 1285/18 y 1293/18.

TERCERO.- Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, no procede la imposición de las causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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