Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 369/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100360

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1947

Núm. Roj: SAP IB 1947/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00364/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0028930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2017
Recurrente: Pablo
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: MONICA GONZALEZ PEREZ
Recurrido: Violeta
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: CRISTINA CARDONA CARDONA
SENTENCIA Nº 364/19
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Palma, bajo el número 859/2017
, Rollo de Sala número 369/2019, entre parte, como demandante-apelante, D. Pablo , representado por el

Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y asistido de la Letrada Dña. Mónica González Pérez, y de otra, como
demandada-apelada, no comparecida en esta alzada, Dña. Violeta .
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 7 de diciembre de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE LA PRETENSIÓN DE DIVISIÓN INSTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, D. Pablo , representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás contra Dª Violeta , representada por el Procurador D. Antonio Ramón Roig, ALLANADA A LA DEMANDA. RESPECTO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMÚN ENTRE AMBOS LITIGANTES, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LOS SS. BIENES INMUEBLES SON INDIVISIBLES: 1.- El inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 . Piso NUM001 , ' EDIFICIO000 ' de la Urbanización de la finca denominada ' DIRECCION001 ' (07181-Magalluf), inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Calvià, con el nº de finca NUM002 , inscripción 10ª, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 y Folio NUM005 , gravada con una hipoteca a favor de la 'Caixa D#Estalvis i Pensions de Barcelona'. IDUFIR NUM006 .

2.- Apartamento siTo en la planta NUM007 del edificio NUM008 , puerta NUM009 del complejo denominado ' DIRECCION002 ', sito en la URBANIZACION000 (Calvià), inscrito en el Registro de la Propiedad nº1 de Calvià, con el nº de finca NUM010 , inscripción 5ª, al Tomo NUM011 , Libro NUM012 y Folio NUM013 , y número de identificación catastral NUM014 , gravado con una hipoteca a favor de 'Banco Popular' y arrendamiento. IDUFIR NUM015 .

QUE IR LA INDIVISIBILIDAD DEBE PROCEDERSE A LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO ENTRE AMBAS PARTES, cesando el proindiviso, de tal modo que si los litigantes-condueños no convinieren en su adjudicación indemnizando al otro en la proporción en su valor conforme a sus porcentajes de propiedad o pactaren de común acuerdo convenio de realización o la venta extrajudicial de los mismos con reparto del precio, se procederá a la venta del referido inmueble en pública subasta, tasándose y fijándose su precio de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 de la LEC, con admisión de licitadores extraños y repartiéndose el precio entre los condueños en proporción al porcentaje de propiedad que cada uno tenga en el inmueble, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia si o pidiere alguna de las partes, si es que con anterioridad no se la adjudica ninguno de los copropietarios pagando al resto su parte proporcional, abonando la comunidad los gastos derivados de poner fin a la misma.

Se tiene por desistida a la parte demandante de la pretensión ejercitada en el punto 4. del 'Suplico' de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna de la resolución de primera instancia el pronunciamiento por el que se le impone el pago de las costas derivadas de la demanda que interpuso frente a Dña. Violeta , interesando un pronunciamiento por el que no se haga expresa imposición por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estima la parte que la resolución infringe los artículos 394, 396.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Resolver los motivos de recurso exige atender a los siguientes antecedentes procesales: -el procedimiento se inicia por la demanda que se interpone por D. Pablo frente a Dña. Violeta . En ella se solicita: 1. Se declare haber lugar a la extinción del condominio respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y de las que son titulares ambos litigantes.

2. Se declare la indivisibilidad de las referidas fincas.

3. Se decrete su división económica mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.

4. Que, previa la deducción del importe pendiente de amortizar, se reparta por mitades el producto obtenido por la venta de los inmuebles, y que de la mitad correspondiente a la Sra. Violeta se deduzca además el importe de todas las cantidades que ha dejado de abonar en concepto de mitad de cuota hipotecaria desde abril de 2013.

5. Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada.

-Comparecida la parte demandada, contestó a la demanda solicitando su desestimación y la declaración de extinción del condominio, la indivisibilidad de las fincas y su venta en pública subasta por el precio que se determinara como valor de mercado a través de tasación judicial.

-En el acto de audiencia previa la Magistrado a quo excluyó del procedimiento la pretensión contenida en el apartado 4 del suplico de la demanda por no ajustarse a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante ello, la parte demandada manifestó en ese acto allanarse al apartado 1 del suplico, dejando la Magistrado las actuaciones conclusas para dictar sentencia por aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo antecedentes expuestos son los que determinan el pronunciamiento que en materia de costas procesales se contiene en la resolución apelada. En su fundamento jurídico cuarto se razona, literalmente, que 'A tenor de los dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el allanamiento a la acción de división se ha producido después de contestada la demanda pero teniendo en cuenta que debía contestarse a la otra pretensión ejercitada en la demanda y ha sido cuando ha sido desistida dicha pretensión cuando la parte demandada se ha allanado, es ese el momento que debe valorarse en relación al allanamiento y no imponer las costas del proceso a la parte demandada sino a la parte demandante por, se reitera, su desistimiento después de haber sido emplazada la demandada, contestado y en la vista de A.P' Se desprende de ese razonamiento que se distingue en la resolución entre las pretensiones que se ejercitaron en la demanda y la suerte procesal que ha correspondido a cada una de ellas. En la resolución se exponen los anteriores antecedentes, no siendo incongruente cuando se refiere a la oposición a la demanda por la parte demandada y posterior allanamiento, dado que parte de que esa conformidad se prestó por la demandada en el acto de la vista.

En realidad, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la parte demandada contestó manifestando conformidad a las pretensiones de los apartados 1 á 3 del suplico de la demanda, siendo la sentencia la que establece la forma de fijar el precio de los inmuebles, implicando allanamiento a aquellas pretensiones. La pretensión del apartado 4 del suplico fue excluida del objeto del procedimiento por la Magistrado a quo, lo que en la sentencia se equipara al desistimiento. Si era así, debió acudirse a la norma que en materia de costas procesales se contiene en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y excluir la condena al pago de las costas procesales por falta de oposición de la demandada al desistimiento.

En cualquier caso, y aun cuando se prescindiera de la figura del desistimiento -la parte actora nada manifestó en ese sentido-, la exclusión de una de las pretensiones de la demanda determinaría una estimación parcial que, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluye la condena en costas.

Por ello, en aplicación de los artículos 394, 395 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe estimarse el recurso para no hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un especial pronunciamiento.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha de 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

2. Se revoca parcialmente la expresada resolución, dejando sin efecto la condena a la parte actora al abono de las costas procesales para, en su lugar, no hacer especial pronunciamiento respecto a su pago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

3. No se hace expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados antes citados.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.