Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1370/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100345
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3908
Núm. Roj: SAP B 3908/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168175827
Recurso de apelación 1370/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 572/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celestina
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Anabel Cortés Pérez
Parte recurrida: ALISEDA, SAU, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 - NUM001
NUM002 NUM003
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
SENTENCIA Nº 364/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 16 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 572/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Celestina contra Sentencia - 06/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de ALISEDA, SAU.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud, se declara haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en VILANOVA DEL CAMI, DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , y se condena a Celestina y a los ignorados ocupantes de dicho inmueble a que lo dejen libre, vacuo, expedito y a disposición de su propietaria dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar en la fecha que señale el Secretario de la Administración de Justicia, y todo ello con condena en costas a los demandados' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por ALISEDA S.A.U., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la localidad de Vilanova del Camí, DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 piso, NUM003 puerta, contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, Dª. Celestina , que se opuso a la pretensión de la actora e interpuso el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.
Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por la recurrente no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por los apelantes en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .
En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).
En suma, la apelante se limita, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que posee la vivienda a título de comodato, dado que pactó con la actora, verbalmente, que podía permanecer en la vivienda hasta que llegaran a un acuerdo sobre un posible alquiler social, manifestando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que no procede el desahucio en precario al concurrir tal relación contractual entre las partes, que la sentencia no ha tenido en cuenta, por lo que la actora debería acudir al procedimiento correspondiente, en lugar de ejercitar una acción de desahucio por precario. Por lo demás, muestra la apelante su disconformidad sobre el pronunciamiento de costas, al considerar que concurre una duda de derecho introducida con su escrito de oposición a la demanda.
No obstante, habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante, como consta en las actuaciones, y no habiéndose probado en modo alguno la existencia del pretendido comodato, mediante contrato verbal, ni de ningún titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca por los recurrentes, más allá de la mera alegación sobre ese pretendido pacto, negado por la adversa, ni tampoco consta prueba alguna sobre algún pago de renta, fianza o merced que pudiera corresponder por tal posesión, en tal caso, en concepto de arrendamiento, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, toda vez que queda acreditado que la recurrente habita el piso objeto de autos, sin título alguno que le habilite para ello, en situación de precario.
Según reiterada jurisprudencia, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o del poseedor real, de cuya voluntad depende poner fin a dicha posesión sin título o que pueda considerarse legítima, entre otras, sentencias del tribunal supremo de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000 . El procedimiento establecido en el artículo 250.1.2º LEC , de carácter plenario y con efectos de cosa juzgada, permite el análisis de la suficiencia del título esgrimido por el demandado como poseedor, por lo que, con base en el artículo 217.3 LEC le correspondía a los recurrentes acreditar que ostentaban título suficiente, oponible a la parte actora, que les legitimase en su posesión.
No obstante, nada de eso ha podido acreditar la demandada, ahora apelantes, al no probar la existencia de comodato, ni de ningún otro título que pueda justificar su posesión legítima, por lo que no cabe otra solución que la que se da en primera instancia.
Sin duda, para poder admitir la pretendida existencia de un comodato, deberíamos partir del hecho de la entrega voluntaria de la posesión por parte de la propietaria, con un fin o motivo concreto, y por un plazo o término cierto y determinado, no concurriendo, en modo alguno, ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1740 del código civil y concurrentes, para poder apreciar la existencia de un préstamo gratuito de uso, como pretende afirmar la recurrente que se celebró, y que, incluso, mal se aviene tal argumentación en un caso como el de autos, en el que la adversa niega que haya estado jamás en vías de tramitación de un alquiler con la demandada, además de la inexistencia de acuerdos ni de consentimiento o autorización alguna por la propietaria a favor de la demandada, ya que en todo momento ha interesado el desalojo de la finca, resultando procedente el ejercicio de la acción a través de la demanda interpuesta en el presente procedimiento verbal de desahucio por precario.
Tampoco puede admitirse que en el presente caso se presentes dudas de hecho ni de derecho que permitan alterar la regla de vencimiento impuesta por nuestra legislación procesal y que de conformidad a derecho se traslada al pronunciamiento sobre costas dictado en primera instancia.
En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación y procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por la Sra. juez del juzgado de primera instancia número 2 de Igualada que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

