Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 187/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1602

Núm. Roj: SAP GR 1602:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº187/19- AUTOS Nº1237/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 364/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD.MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZDª.SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 187/19 - los autos de J. ORDINARIO Nº 1237/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de GRANADA , seguidos en virtud de demanda de Ovidio contra Celsa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora CAROLINA CACHÓN QUERO, actuando en nombre y representación de Ovidio, contra Celsa,representada la Procuradora CARMEN MARTÍNEZ CHECA, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 3.960'10 euros, más IVA.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Celsa , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada se dictó sentencia el 6 de febrero de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 1237/2017, por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada a instancia de don Ovidio en reclamación de honorarios por servicios prestados en su calidad de letrado.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de doña Celsa en base a los siguientes motivos; inadecuación del procedimiento, ya que debiera haber reclamado los honorarios por abogado a través del procedimiento específico de jura de cuentas y no a través del procedimiento monitorio. En segundo lugar alega la excepción de falta de legitimación pasiva y error en la valoración de la prueba que lo justifica, ya que la cliente es la empresa Prosegur y no la señora Celsa. No osbtante y para el caso de que la sala no estimase el recurso, se afirma que no cabría la imposición de intereses al no ser líquida la suma reclamada, la que adquiriría liquidez con el dictado de la sentencia. Por todo lo anterior interesa que previa estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia desestimando la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

La representación procesal de don Ovidio, se opone a la estimación del recurso y afirma, en primer lugar que en la audiencia previa se desestimó la excepción relativa a la inadecuación de procedimiento, resolución que no fue recurrida en reposición y sobre la que sólo se formuló protesta, por lo que debe ser in admitida de plano. En cualquier caso el procedimiento de jura de cuentas no excluye la posibilidad de acudir al procedimiento monitorio. No existe error en la valoración de la prueba, ni error en la no apreciación de la falta de legitimación pasiva alegada; por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de la costas a la recurrente.

SEGUNDO.-La primera cuestión planteada por la recurrente es la de inadecuación del procedimiento y al margen de que la resolución del juzgador a quo se haya o no recurrido en reposición, lo cierto es que tal alegación debe ser desestimada.

La cuestión objeto de recurso no es pacífica, y no ha sido resuelta de manera unánime por los Tribunales, cuestión que viene referida a la posibilidad por parte de los abogados y procuradores de utilizar el procedimiento monitorio ( art. 812 de la LEC), o el procedimiento regulado en los arts. 34 y 35 de la LEC previsto para la reclamación de los honorarios con origen en la actividad profesional de los abogados y procuradores. No obstante es criterio de esta sala que la previsión que realiza el art. 35 LEC es una posibilidad para que los Letrados hagan uso de una vía preferente en la reclamación de los honorarios a sus clientes; pero tal posibilidad que señala la LEC (dice 'los abogados podrán...'), no excluye la facultad de que los abogados, como cualquier otro ciudadano, puedan hacer uso de los procedimientos reglados en la propia LEC para exigir de sus clientes el cumplimiento de sus obligaciones, ya acudiendo al juicio monitorio, como aquí se hace, ya acudiendo al juicio declarativo que corresponda.

Por tanto hemos de alcanzar la conclusión de que la previsión del art. 35 LEC no elimina ni limita la facultad que se pueda conferir a los Letrados para no hacer uso de tal privilegiada vía y acudir al procedimiento que, para todo tipo de supuestos, se determinan el la Ley procesal.

TERCERO.-En relación a la falta de legitimación pasiva alegada, debemos señalar que la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal, cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular en un proceso concreto donde se ejercite este derecho al Órgano Jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea esta favorable o desfavorable al sujeto legitimado ( STS 23-12-05 ). Y es que, como dicen las STS de 18-3-13 , 28-2-02 entre otras, la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del proceso, que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el Juicio Verbal o en la Audiencia Previa al juicio, del modo previsto en los Arts. 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo con la necesaria contradicción. Asimismo, es sabido que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, posición mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo ( STS de 17-5-34 , 30-6-58 , 22-6-74 , 5-10-87 , 21-7-89 , 19-3-92 etc), cuya doctrina constituye una secuela derivada de lo establecido en el Art. 7-1º del Código Civil, que consagra el principio general según el cual, los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, la STS de 28-11-08, entre otras, señala que es contrario a la doctrina de los actos propios negar legitimación a quien se le tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso.

Desde la perspectiva reseñada, entendemos que ha de decaer el recurso. En efecto, ya en la documental acompañada al procedimiento Monitorio se adjuntó la minuta de honorarios, firmada con el NIF de la señora Celsa, existen aportados al procedimiento varios correos de comunicación e información entre abogado y recurrente sobre las pautas a seguir en el procedimiento y de ofertas indemnizatorias, a lo que debemos sumar el hecho de que la empresa prosegur puso de manifiesto que su empresa contrataba los servicios de letrado exclusivamente para procedimientos penales en los que pudieran verse incursos sus empleados en el desempeño de su actividad profesional, ello lo que supone es un acto inequívoco y concluyente de reconocimiento de la legitimación, que ahora se niega, yendo sin duda contra los propios actos. Y es que, en efecto, toda la relación profesional entre actor y demandado, como se desprende de forma indudable, de la documental obrante en los autos, se ha llevado a cabo entre los actuales litigantes. Consecuentemente se rechaza la falta de legitimación activa 'ad causam' alegada.

CUARTO.-Y en último lugar tampoco puede ser estimada la última alegación, ya que el juzgador condena al abono de intereses desde el dictado de la sentencia, ya que n o cabe la aplicación del artículo 1108 del Código Civil porque no existía cantidad líquida y determinada a reclamar, de manera que no se deben intereses moratorios, sino los que correspondan por prescripción legal y a partir de la sentencia de primera instancia(por todas, STS de 8 de marzo de 1991).

En el momento de la interposición de la demanda, la cantidad adeudada por la parte demandada estaba pendiente de su cuantificación, que fue fijada en la instancia, con notoria rebaja de la reclamada en el escrito inicial.

QUINTO.-El rechazo al recurso obliga a la confirmación de la sentencia y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Celsa por lo que se confirmar la sentencia dictada en 6-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

De existir deposito dese al mismo el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 364/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 187/2019 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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