Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 413/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100207
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6329
Núm. Roj: SAP M 6329/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0097371
Recurso de Apelación 413/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 528/2017
APELANTE: D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
APELADO: GESTION EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL CRL MADRID, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGÜELLES
SENTENCIA Nº 364/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
528/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de D./Dña. Eufrasia apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER y defendido
por Letrado contra GESTION EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL CRL MADRID, S.L. apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGÜELLES y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 08/01/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: . FALLO Desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller en nombre y representación de Doña Eufrasia contra Gestión Empresarial y Patrimonial CRL Madrid S.L. le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad partiendo de los hechos no controvertidos (contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tras cuya resolución la demandada retuvo en su poder la cantidad de 9.200 euros, que la demandante le había entregado en concepto de fianza) argumentando la demandada en su defensa en primer lugar que el contrato no se formalizó con la demandante a título personal, sino con la entidad ' DIRECCION000 C.B.' con quién se siguió un procedimiento idéntico a este ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid que terminó en archivo por caducidad. Alegó además la parte demandada en su defensa, que la demandante dejó el local arrendado antes del plazo previsto y dejando una importante deuda por rentas impagadas, que aún no han sido completamente abonadas. Reconoce haber ejecutado el aval prestado por la demandante, por importe de 27.600 euros y que llegó a un acuerdo con ella, por el que se comprometió a negociar con el nuevo arrendatario el pago de una cantidad a tanto alzado en compensación de las instalaciones e inversiones realizadas por DIRECCION000 CB en el local, y que percibida la misma se imputaría a las rentas y otros gastos que estuvieran pendientes, devolviendo el restante si lo hubiera a ' DIRECCION000 CB', pero afirmando que al nuevo arrendatario no le interesaron las instalaciones existentes en el local, y no se percibió nada por las mismas, existiendo aun rentas pendientes que no han sido saldadas por la demandante.
Frente a dicha sentencia la parte actora formula recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Alega la recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable tanto procesal como material.
SEGUNDO .- La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
En este caso, si bien la demandante acreditó la entrega de la cantidad que reclama en concepto de fianza, no ha quedado probado el pago de las rentas con las que el demandado dice haber compensado la cantidad reclamada, y tampoco que el demandado consiguiera alguna cantidad por las instalaciones del local, con la que compensar las rentas adeudas. La parte demandante, no insta la práctica de prueba alguna en este sentido. Simplemente alega que las mismas debieron saldarse con el importe del aval y lo obtenido con las instalaciones existentes en el local. A ella correspondía la carga de probar el pago de las rentas que se dicen compensadas con la cantidad adeudada, puesto que al tratarse para la parte demandada de un hecho negativo, el impago, resulta para esta imposible, mientras que por el contrario la demandante tenía mayor facilidad probatoria bastándole con aportar cualquier documento justificativo del pago.
TERCERO.- En relación con el error en la aplicación del art. 217 L.E.C ., que establece las reglas generales de la carga de la prueba, conforme a las cuales 'Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos o fundamenten sus pretensiones'. Lo cierto es que la sentencia valora correctamente que la demandante pudo y debió haber abonado las rentas adeudadas para reclamar la cantidad abonada en concepto de fianza, cuya compensación ha alegado la parte demandada, no habiendo acreditado el pago de ninguna cantidad, ni el valor de las inversiones realizadas en el local, ni el aprovechamiento de las mismas por el nuevo arrendatario o por la parte demandada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, debemos hacer constar que conforme nos muestra el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 427/2013 de 13 de junio , la compensación judicial no precisa del planteamiento de reconvención sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC .
En interpretación de este precepto se mantiene que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de acción, como de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.
Por otra parte, la compensación de deudas exige la reciprocidad y propio derecho ( art. 1195 del Código Civil ), que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ( art.
1196 del Código Civil ),que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado ( art. 1196.2º del Código Civil ), que las deudas estén vencidas ( art. 1196.3º del Código Civil ),y sean líquidas o cuando, por vía judicial y por medio de reconvención ,dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, que las deudas sean y exigibles ( art. 1196.4º del Código Civil ,que ninguna de las deudas ha de estar sujeta a retención ni ha de ser objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC ) y, la ausencia de prohibición legal ( art. 1200 del Código Civil ). Todos estos requisitos concurren en el presente caso, en el que la parte demandante, no ha discutido el importe de las rentas debidas, por lo que teniendo en cuenta que las mismas exceden del importe de la fianza y de las cantidades obtenidas mediante la ejecución del aval bancario prestado por la demandante, siendo ambas deudas líquidas y exigibles, no hay obstáculo legal alguno que impida dicha compensación, hasta el importe de su cuantía, por lo que igualmente este motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante, dada la desestimación del recurso de apelación. ( arts. 398.1º, en relación con el artículo 394.1º L.E.C .) Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Dª. Eufrasia , contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2019, en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid , con el cardinal 528/2017, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0413-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 413/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
