Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 84/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100239

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8219

Núm. Roj: SAP M 8219/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0003121
Recurso de Apelación 84/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 335/2017
APELANTE: D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA
APELADO: D./Dña. Adolfo
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
Dña. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON , actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 335/2017 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Trinidad apelante - demandada,
representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA contra D. Adolfo apelado -
demandante, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2018 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maeso, contra doña Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Zamarra Arjonilla Y LA RECONVENCIÓN DE ÉSTA CONTRA AQUÉL Y CONDENO A Dª Trinidad A ABONAR MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.262,53 €) A D. Adolfo Y A INGRESAR DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.429,44 €) EN LA CUENTA COMÚN, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago. No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la demandada DOÑA Trinidad que articula su recurso alegando: 1ª.- Infracción de lo previsto en el artículo 416.1 4ª de la LEC al desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por esta parte oportunamente.

2ª.- Error al desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada por esta parte al amparo de lo previsto en el artículo 416.1 5ª de la LEC .

3ª.- Error al desestimar la excepción de falta de acción.

4ª.- Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218.1 de la LEC , y con ello también los arts. 24 y 120.3 CE por incongruencia interna.

5ª.- Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218.1 de la LEC , y con ello también los arts. 24 y 120.3 CE por incongruencia interna y falta de motivación.

6ª.- Error en la valoración de la prueba.

7ª.- Infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 386.1 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

Termina suplicando que tras los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se acuerde: - Revocar la sentencia recurrida por estimación de las excepciones procesales expuestas en los motivos Primero a Tercero.

- Subsidiariamente, se revoque la sentencia, y con estimación de los motivos Cuarto a Séptimo, se proceda a dictar nueva sentencia por la que revoque la condena de mi mandante a pagar cantidad alguno, y por el contrario, se condene al actor-recurrido, Sr. D. Adolfo , al pago de la cantidad de 1.354,93 euros, a favor de Dña. Trinidad .

- Todo ello, con expresa imposición en costas al actor-recurrido.



SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede prosperar puesto que el objeto de la presente litis no es hacer valer la estipulación Octava del Convenio Regulador firmado por las partes el día 18 de Julio de 2011, y homologado en virtud de Sentencia, de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey , sino liquidar los gastos e ingresos derivados de la copropiedad en proindiviso ordinario de una vivienda unifamiliar sita en Campo Real, pretensión cuyo cauce procesal adecuado es el procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía.



TERCERO: No apreciamos la concurrencia del defecto legal en el modo de proponer la demanda que se denuncia, pues no concurre el requisito de no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor ( artículo 424.2 LEC ). Las pretensiones de la demanda están suficientemente especificadas en el escrito rector, y la parte demandada, hoy recurrente, ha podido defenderse de las pretensiones de la parte demandante y formular reconvención, por lo que no se le ha situado en situación de indefensión.



CUARTO: La alegación tercera del escrito de recuso confunde la acción con su prueba. El demandante como comunero tiene acción para instar judicialmente del otro comunero el cumplimiento de las obligaciones que le impone la situación de proindiviso; otra cosa, que nada tiene que ver con la acción es que se pruebe o no que la demandada adeude o no determinadas cantidades.



QUINTO: La sentencia recurrida no incurre en incongruencia pues su parte dispositiva no concede más ni cosa distinta de lo pedido y tampoco en falta de motivación pues contiene los sufrientes razonamientos para cumplir con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permite su eventual control jurisdiccional exteriorizando el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. Otra cosa -distinta de la falta de motivación- es que la hoy recurrente entienda que las conclusiones de la resolución apelada son el resultado de una incorrecta valoración de la prueba, cuestión ajena a la exigencia de motivación.



SEXTO: La sentencia apelada, pese a la dificultad de no contar con un informe pericial, contiene en su fundamento de derecho segundo un pormenorizado examen mes a mes de las cantidades que estima han sido abonadas por cada uno de los litigantes a lo largo de nueve páginas, sin que la parte recurrente haya desvirtuado los citados cálculos limitándose a manifestar su disconformidad con lo apreciado por el Juez de primer grado, con la salvedad que luego se dirá, lo que resulta del todo punto insuficiente para acreditar el error denunciado.

SÉPTIMO: En cuanto a los pagos en efectivo efectuados en ventanilla en la sucursal de BANKIA de Campo Real la sentencia solo imputa a la recurrente tres pagos por un importe total de 800 euros. Un pago el día 11 de febrero de 2014, por importe de 50 euros; otro el 12 de septiembre de 2012, por importe de 350 euros, y un tercero el día 28 de noviembre de 2013, por importe de 400 euros.

Sin embargo, existen elementos de juicio suficientes para considerar que el resto de los ingresos en efectivo fueron realizados efectivamente por DOÑA Trinidad o por cuenta de ésta. Estos elementos de juicio son la testifical practicada en el acto del juicio; el hecho de que las cantidades se hallan ingresado en la sucursal de Campo Real, domicilio de la recurrente, y, el más relevante, el hecho de que el demandante no ha afirmado en ningún momento ni en la contestación a la reconvención ni en la oposición al presente recurso que los citados ingresos los haya efectuado el. Por lo que hay que concluir que la demandada ha aportado 2.429.30 euros además de lo apreciado por el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, teniendo en cuenta los citados ingresos resulta que DOÑA Trinidad no ha dejado de abonar 3.691,97 euros sino 1.262,23 euros cantidad que coincide prácticamente con la que DON Adolfo ha abonado de más según la sentencia recurrida 1.262,53 céntimos.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Trinidad sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en juicio verbal seguido con el nº 335/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , que revocamos parcialmente, y, en su lugar: 1º.- Condenamos a DOÑA Trinidad a que abone a DON Adolfo la cantidad de 1.262,23 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 2 de junio de 2017, fecha de presentación de la demanda hasta el día 28 de diciembre de 2018, fecha de la sentencia recurrida, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.

2º.- Dejamos sin efecto la condena impuesta a DOÑA Trinidad a ingresar 2.429,44 euros en la cuenta común.

3º.- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

5º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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