Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 239/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100365
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1627
Núm. Roj: SAP PO 1627/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00364/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2013 0000422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000181 /2018
Recurrente: Mateo
Procurador: MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ
Abogado: PATRICIA CARRO LIMERES
Recurrido: Mónica
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: RAQUEL DIOS ALMEIDA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 364/19
En Vigo, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000181 /2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000239 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Mateo , representado por el Procurador de
los tribunales, DOÑA MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ, asistido por el Abogado DOÑA PATRICIA
CARRO LIMERES, y como parte apelada, DOÑA Mónica , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado DOÑA RAQUEL DIOS ALMEIDA,
siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-02-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carpintero Fernández, en nombre y representación de D. Mateo , contra Dña. Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Lorenzo Zarandona, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, SE DESESTIMA la misma, manteniéndose las medidas establecidas en el convenio regulador de fecha 13 de febrero de 2014.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 4-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011 ), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- La razón de la petición de modificación de la medida económica fijada en la sentencia que aprobó el acuerdo de fecha 13 de febrero de 2014, no era otra que la situación de precariedad económica, en que se encontraba el actor al tiempo de deducirse la demanda (7 de marzo de 2018). Sin embargo, aquella situación de precariedad resultó ser puramente coyuntural o transitoria, en la medida en que, pocos días después, comenzó a trabajar en la empresa 'Vigo no Aire. Empresa de Climatización y Ventilación S. L.' (19 de marzo de 2018), en la que se mantuvo, percibiendo una remuneración media de 1.250 euros mensuales (dato que consigna la sentencia de instancia y que no ha sido impugnado u objetado por la parte recurrente), hasta diciembre de 2018. Y tampoco se acredita que la situación de desempleo al tiempo de dictarse la sentencia de instancia (que no de insolvencia, pues el obligado a la prestación de la pensión, habida cuenta de la suma total de los ingresos percibidos durante la tramitación del procedimiento, debería contar, en principio, con medios para continuar haciendo efectiva la pensión), pueda calificarse de definitiva y permanente. No procede, por tanto, en este momento, la extinción o reducción de la pensión en los términos que se solicita por el demandante.
TERCERO.- Y respecto a la petición de modificación del régimen de visitas, basta acudir a la demanda para cerciorarse de que el actor no ha aportado la menor referencia a alguna posible circunstancia que entrañe una alteración de las que, al respecto, se tomaron en consideración, al tiempo de suscribirse el acuerdo de 13 de febrero de 2014. Falta, por ello, el presupuesto básico para acceder a una modificación de aquella medida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-02-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carpintero Fernández, en nombre y representación de D. Mateo , contra Dña. Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Lorenzo Zarandona, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, SE DESESTIMA la misma, manteniéndose las medidas establecidas en el convenio regulador de fecha 13 de febrero de 2014.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 4-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011 ), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- La razón de la petición de modificación de la medida económica fijada en la sentencia que aprobó el acuerdo de fecha 13 de febrero de 2014, no era otra que la situación de precariedad económica, en que se encontraba el actor al tiempo de deducirse la demanda (7 de marzo de 2018). Sin embargo, aquella situación de precariedad resultó ser puramente coyuntural o transitoria, en la medida en que, pocos días después, comenzó a trabajar en la empresa 'Vigo no Aire. Empresa de Climatización y Ventilación S. L.' (19 de marzo de 2018), en la que se mantuvo, percibiendo una remuneración media de 1.250 euros mensuales (dato que consigna la sentencia de instancia y que no ha sido impugnado u objetado por la parte recurrente), hasta diciembre de 2018. Y tampoco se acredita que la situación de desempleo al tiempo de dictarse la sentencia de instancia (que no de insolvencia, pues el obligado a la prestación de la pensión, habida cuenta de la suma total de los ingresos percibidos durante la tramitación del procedimiento, debería contar, en principio, con medios para continuar haciendo efectiva la pensión), pueda calificarse de definitiva y permanente. No procede, por tanto, en este momento, la extinción o reducción de la pensión en los términos que se solicita por el demandante.
TERCERO.- Y respecto a la petición de modificación del régimen de visitas, basta acudir a la demanda para cerciorarse de que el actor no ha aportado la menor referencia a alguna posible circunstancia que entrañe una alteración de las que, al respecto, se tomaron en consideración, al tiempo de suscribirse el acuerdo de 13 de febrero de 2014. Falta, por ello, el presupuesto básico para acceder a una modificación de aquella medida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Luisa Carpintero Fernández, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

