Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1055/2018 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100355

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5878

Núm. Roj: SAP B 5878:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158238906

Recurso de apelación 1055/2018 -5

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 909/2015

Parte recurrente/Solicitante: Paloma

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Olivia García García

Parte recurrida: Rafaela

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 364/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 29 de junio de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 909/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Paloma contra Sentencia - 20/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Rafaela.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Adán, actuando en nombre y representación de Paloma, contra Rafaela, con los siguientes pronunciamientos:

1.- ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

2.- CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, por su mala fe y temeridad'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Paloma se interpuso acción en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de 2.000.-euros. Dicha acción se dirigía contra Dª Rafaela.

En sustento de esta reclamación la actora manifestaba que actuando ella como arrendataria suscribió con la actora, como arrendadora copropietaria, un contrato de alquiler en fecha de 10 de septiembre de 2015, contrato que tenia por objeto el piso de 38 metros cuadrados sito en Barcelona en la CALLE000 nº NUM000 (acompañado junto a la demanda inicial). Es importante destacar que en la cláusula primera del contrato se especifica que ' la parte arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado como vivienda temporal' pactándose un plazo de duración de 3 meses y aclarándose que 'Por tanto, la vivienda objeto del contrato no tendrá en ningún caso la finalidad de vivienda permanente del arrendatario, por lo que el destino del contrato será para uso distinto del de vivienda'. De hecho, en la cláusula tercera , destinada a regular la duración, se acuerda que el contrato 'se acuerda por la temporada comprendida entre el 10-9-2015 y el 10-12-2015š. La renta se fijó en 500.-euros mensuales y se estableció una fianza de 500.-euros más.

La actora manifiesta también que, una vez ocupado el inmueble, observó que el mismo no era apto para su habitabilidad, y que intentó 'rescindir' el contrato y obtener la devolución de la fianza, lo que no obtuvo, viéndose entonces obligada, según alega, a permanecer en el inmueble.

Por ello reclama una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido al verse obligada a permanecer en la vivienda de autos, indemnización que en la demanda cifra en 2000 euros, suma que se corresponde con tres meses de renta más la fianza entregada.

La demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis: (i) que la actora giró visita a la finca antes de arrendarla (el día 8 de septiembre de 2010) y que fue advertida por la arrendadora de su estado, de sus carencias, así como de las características del barrio en el que se encuentra, pese a lo cual la actora siguió interesada en alquilar con pleno conocimiento de causa entregando a la firma del contrato 1.000.-euros, 500€ de renta y otros 500€ de fianza; (ii) que ya al día siguiente la actora mostró su disconformidad , ofreciéndose la demandada a devolverle la fianza y a resolver el contrato; y que (iii) lejos de ello, la actora se ha mantenido en la vivienda, incluso mucho tiempo después de haberse extinguido el contrato, que fue oportunamente denunciado por la arrendadora, habiendo subalquilado la finca, por lo que la arrendadora ha debido interponer una demanda de desahucio.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018 que, al estimar que no se acreditaba ni la relación fáctica expuesta por la actora, ni, mucho menos, la realidad de los daños y perjuicios por los que reclama, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra e imponiendo a la actora la condena a abonar las costas procesales con expresa declaración de mala fe y temeridad.

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandante, Dª Paloma , a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e insistiendo en la realidad de los daños y perjuicios que reclama, que, reitera, se deducen del estado de inhabitabilidad de la vivienda según el informe emitido por el Consorci de L'Habitatge de Barcelona. Además, aduce que, cuando menos, le debería ser devuelta la fianza, que ahora cifra en 1.000.-euros (en lugar de los 500 € indicados en al demanda), al haberse finalizado el arriendo.

La demandada, Dª Rafaela, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso y ha solicitado, en primer lugar la inadmisión del recurso por considerar que el mismo entraña un abuso de derecho por parte de la actora recurrente, abuso proscrito por el art. 7 del Código Civil (CC). Dicha alegación no puede ser acogida como tal, esto es, para acoger la inadmisión, con independencia de las consecuencias que, de apreciarse tal conducta abusiva, pueda tener en cuanto a las costas.

SEGUNDO.-Expuestas las consideraciones anteriores y examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por la recurrente.

En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

Dicha exigencia de motivación ' no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).'

En suma, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la que poco cabe añadir y que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.- No solo no ha quedado acreditado el relato fáctico vertido en la demanda, sino que, antes al contrario, de la documentación aportada por la demandada, en parte coincidente con la adjuntada por la actora, lo que se acredita es la versión de los hechos defendida por la arrendadora demandada, aquí apelada. Así, consta probado que Dª Rafaela advirtió a la actora, antes de concertarse el arriendo, de que no se trataba de un departamento para uso como vivienda permanente, precisamente, porque tenía unas características precarias en cuanto a superficie e instalaciones, y advirtió también de que se encontraba en un barrio de mala reputación ( vid. doc. nº 2 de la contestación a la demanda; ff. 38 y ss.) y de la existencia de ciertas plagas de insectos, comunes en todo el barrio y de las que tenía constancia el Ayuntamiento a fin de realizar tareas de erradicación generalizadas. Pese a ello la arrendataria dio su conformidad a la suscripción del contrato en los términos reseñados en el fundamento anterior.

2.- Ya el primer día de ocupación del inmueble la arrendataria mostró su disconformidad con la situación de la vivienda por lo que la arrendadora le ofreció no continuar en el arriendo y devolverle la fianza entregada, solución que la arrendataria no aceptó, como ella misma admite, y en todo caso consta en la imagen de la correspondencia telefónica habida entre las litigantes el día 11 de septiembre de 2015 (ff. 56 y ss.).

3.-Ambas partes están conformes en que, al llegar el mes de octubre, segundo mes de duración del contrato, la Sra. Paloma comunicó solamente un problema con el funcionamiento de la nevera, autorizando la arrendadora su reemplazo, abonando una nueva nevera y con condonación de la renta de octubre. Desde entonces no consta que la arrendataria pagase ninguna renta más.

4.-En fecha 9 de noviembre la arrendadora remitió un burofax exigiendo a la arrendataria que el día 10 de diciembre de 2015, esto es, a la extinción del contrato por finalización del término pactado, abandonase la finca de autos. El 13 de noviembre la actora mediante burofax le reclama la renta de ese mes, y la arrendataria le remite a su abogada ( docs. 3 y 4 de la contestación; ff. 43 y ss.), sin efectuar el pago.

5.- En cuanto al estado del inmueble y sus condiciones de habitabilidad, se debe partir de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, que es del siguiente tenor:

'El arrendatario declara recibir el inmueble en un buen estado de uso y conservación y se compromete a devolverlo en el mismo estado a la conclusión de la relación contractual

Además, cabe recordar que el artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En el supuesto de autos, más allá de las circunstancias advertidas por la arrendadora antes de la firma del contrato y comprobadas por la arrendataria en su visita antes también de la firma del contrato, no consideramos probado que el inmueble fuera físicamente inhabitable. Así, el informe del Consorci de L'Habitatge de Barcelona data de una fecha (14 de marzo de 2016) en la que el contrato ya debería haberse extinguido y había sido denunciado por la arrendadora, y se hace alusión a signos de falta de la adecuada conservación por sus moradores.

6.-Consta probado que la actora, pese a la extinción del contrato , se ha mantenido en la vivienda, en donde permanecía al tiempo de interponer la demanda inicial de las actuaciones. De hecho, para el desalojo del inmueble, la demandada copropietaria (junto con el otro copropietario) hubo de interponer demanda de desahucio, que data de fechas posteriores a la interposición de la demanda que da origen a la presentes actuaciones, pues dio lugar a los autos de desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona bajo el nº 198/2016.

Así las cosas, nos parece que la pretensión de la actora apelante resulta manifiestamente abusiva e insostenible, e incluso rayana en el sarcasmo, ya que, si bien mantiene que la vivienda objeto de arriendo no disponía de las condiciones de habitabilidad necesarias, perpetúa voluntariamente tal situación en tanto consta que se mantuvo en la finca hasta mucho después de que llegara el día de la extinción contractual, y se mantenía en la posesión de la vivienda, directamente o subarrendándola ( en contra de la expresa previsión recogida en la cláusula quinta del contrato) en el momento de presentar la demanda rectora del este procedimiento.

Por lo tanto, no consideramos acreditada, antes a la inversa, la concurrencia de daños y perjuicios, ni patrimoniales ni morales, para la actora por razón de la relación arrendaticia que analizamos.

TERCERO.-Por lo que se refiere en particular al reintegro de la fianza, que en esta alzada se valora en 1.000.-euros cuando en la demanda se cifraba en 500€, pues los otros 500€ se imputaban a la renta del primer mes, tampoco cabe acoger la petición. Así, el eventual reintegro de la fianza al arrendatario a la extinción del contrato locaticio no supone una indemnización, pues no viene a satisfacer o reparar un daño o perjuicio padecido por el arrendatario, sino que se enmarca en el proceso de liquidación del contrato, que no ha sido en ningún caso la acción ejercitada en el supuesto de autos, y que no cabe introducir en esta segunda instancia.

Pero es que, incluso en el caso, que consideramos a los meros efectos dialécticos, de estimar ejercitada, de forma acumulada a la acción indemnizatoria, una acción en reclamación de la fianza, tampoco la misma podría prosperar, sencillamente porque al tiempo de interponer la demanda la arrendataria apelante se mantenía en la posesión de la finca, con lo que no se podía proceder a la liquidación contractual.

En este sentido, venimos señalando que, efectivamente, en principio, el arrendatario constituye la fianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley, que deberá ser en metálico, cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1). Sostenemos también que la fianza debe devolverse por el arrendador, precisando que este adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.

Los razonamientos anteriores llevan a la total desestimación del recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Paloma, cuya interposición consideramos temeraria, debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que las costas causadas en esta alzada se impongan a la recurrente ( ex. art. 398 LEC).

Ahora bien, también en esta alzada debemos hacer expresa declaración de temeridad y mala fe en cuanto a la postura adoptada por la recurrente.

Ello, desde luego, en cuanto al fondo del asunto, pues en razón de los fundamentos expuestos consideramos que las alegaciones de la apelante son completamente insostenibles y abusivas.

Pero también en lo relativo a la conducta procesal seguida a lo largo de este litigio, caracterizada por los intentos de dilación del procedimiento (alegando causas no justificadas o aduciendo problemas de salud de escasa entidad que le eran comprobados en una comunidad autónoma distinta de esta el mismo día del señalamiento -vid. ff. 97 y 98-, lo que dejaba patente su nula intención de acudir) cuando, en teoría, ella era la primera interesada en obtener la solución del conflicto (no prolongando la causación del supuesto perjuicio), aunque ya hemos indicado que, ciertamente, ello no era así, pues buscaba mantenerse en la indebida posesión de la finca arrendada.

Esta conducta, que, al igual que a la juzgadora de primer grado, nos parece temeraria y contraria a la mala fe procesal (protegida por el art. 11.2 LOPJ y 247LEC), determina que revoquemos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que: ' 2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Paloma contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 909/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona, CONFIRMAMOS dicha resolución haciendo expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas también en esta alzada, por su mala fe y temeridad. En consecuencia, declaramos revocado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que le venía siendo reconocido, con efectos para ambas instancias, lo que acordamos poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.