Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 492/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100308

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4609

Núm. Roj: SAP B 4609:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168100968

Recurso de apelación 492/2019 -B

Materia: Guarda y custodia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 650/2016

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a:

Parte recurrida: Carlota, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Angels Hilario Vidal

SENTENCIA Nº 364/2020

Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 10 de junio de 2020

Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de abril de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 650/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Aureliano contra la Sentencia de fecha 12/12/2017 y en el que consta como parte apelada/oponente la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Carlota, siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que resolviendo sobre la demanda formulada en nombre y representación de DON Aureliano, contra DOÑA Carlota y el Ministerio Fiscal, acuerdo adoptar, las siguientes medidas:

1. La potestad parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2. La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a la madre.

4. El padre como progenitor no custodio tendrá un régimen de visitas o estancias con su hija menor Gregoria de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que las reintegrará en el colegio. Respecto de la menor Josefa, dado que todavía no asiste al centro escolar será recogida y entregada en el domicilio materno (inmediatamente antes o después de recoger o dejar a Gregoria en la escuela).

Un día intersemanal que será todos los martes con pernocta desde la salida del colegio hasta el miércoles que las reintegrará en la escuela.

Cuando sea festivo el día que el padre deba comenzar el régimen (ya sea día intersemanal o fin de semana) recogerá a las menores en el domicilio materno a las 10 horas de las mañana y, cuando sea festivo escolar el día que deba reintegrarlas las llevará al domicilio materno a las 10 horas.

Las vacaciones corresponderán por mitad a cada progenitor en los términos siguientes:

1º En las vacaciones estivales, comprensivas del mes de julio y agosto, se disfrutarán por quincenas alternas, siendo el primer período desde las 10 de la mañana del día 1 de julio hasta las 10 de la mañana del día 16 de julio y desde las 10 de la mañana del día 1 de agosto hasta las 10 de la mañana del día 16 de agosto; y el segundo período desde las 10 de la mañana del día 16 de julio hasta las 10 horas de la mañana del día 1 de agosto; y desde las 10 de la mañana del 16 de agosto hasta las 20 horas de del 31 de agosto. Corresponderá al padre el primer período los años pares y a la madre el segundo período y, en los años impares corresponderá el segundo período a la padre y el primero a la madre.

2º Las vacaciones de navidad, dividas en dos períodos compresivos el primero desde las 10 horas del día 23 de diciembre hasta las 10 horas del día 31 de diciembre y el segundo desde las 10 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del 6 de enero. En los años pares corresponderá al padre el primer período y a la madre el segundo y, en los años impares corresponderá al padre el segundo período y a la madre el primero.

En el día de reyes el progenitor a quien no le corresponda tener a las menores consigo tendrá derecho a estar con ellas desde las 16 horas hasta las 20 horas, realizándose la recogida y entrega en el domicilio materno.

3º Las vacaciones de semana santa, divididas en dos períodos siendo el primero desde la finalización de las clases escolares hasta el miércoles santo a las 20 horas y el segundo período desde el jueves santo hasta el lunes de pascua a las 20 horas. En los años pares corresponderá al padre el primer período y a la madre el segundo y, en los años impares corresponderá al padre el segundo período y a la madre el primero.

En fechas señaladas y de especial significación para los hijos y o su familia (como el día del cumpleaños de los menores o de los progenitores), los padres facilitarán la relación de los menores con el progenitor a quien no le corresponda en aquellas fechas tener consigo a sus hijos en función del reparto de la custodia indicado, de modo que podrá tenerlas en su compañía de 16 a 20 horas, realizándose la recogida y entrega en el domicilio materno.

Durante los períodos de estancia del menor con uno de los progenitores, el otro podrá contactar con él, telefónicamente, por correo o cualquier medio de comunicación no presencial, en horarios y frecuencia que no perjudiquen la vida habitual del progenitor con el que se encuentran y del hijo, debiendo el progenitor con quien se encuentren los hijos facilitar dicha comunicación.

Todas las entregas y recogidas de los hijos podrán realizarse por el progenitor o por persona de su confianza.

3. El padre deberá abonar una pensión alimenticia para sus hijos menores en la cantidad mensual de 700 euros (350 euros por cada hijo), cantidad que se pagará entre los días 1 y 5 de cada mes y que se revalorizará anualmente con el incremento experimentado por el IPC. Igualmente, abonará el 50% del importe a que asciendan los gastos extraordinarios del menor, entendiéndose por tales, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, los consensuados y, en general, todos aquellos que, siendo necesarios para la menor, no sean de producción cíclica o que, siéndolo, su devengo se produzca por plazos superiores a seis meses.

4. Atribuir el uso de la que fue vivienda familiar, sita en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, a la Sra. Carlota y a las hijas menores de edad de las partes, condicionada a que efectivamente resida en la misma.

No ha lugar al resto de pretensiones de las partes.

Todo sin imposición de las costas derivadas de esta demanda a ninguna de las partes.'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Aureliano la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas a las dos hijas comunes de la pareja estable que formaron las partes, y ha atribuido su custodia a la madre con un régimen de relación paternofilial de fines de semana alternos, ampliable en caso de puente escolar, una tarde intersemanal con pernocta (los martes, salvo pacto), las vacaciones escolares por mitad y el reparto del tiempo de las niñas en días especiales. Además, ha atribuido el uso de la vivienda familiar, titularidad de ambas partes, a la madre y ha fijado como contribución alimenticia del padre para las dos menores la cifra de 700 euros al mes, y mitad de sus gastos extraordinarios.

Solicita el recurrente que se acuerde la custodia compartida de las hijas comunes, repartiendo su tiempo por semanas alternas, con intercambio los viernes; subsidiariamente, se fije el régimen de visitas fijado en Auto de medidas provisionales que estableció la guarda materna y un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos de viernes a lunes, y los martes desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada de la escuela: Y en ambos casos solicita que su contribución alimenticia para las dos menores sea de 300 euros al mes.

La Sra. Carlota y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- GUARDA Y CUSTODIA

El artículo 233-8.1 CCC establece que la nulidad, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tengan respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1. Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, criterio que debe imperaren el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCC.

Es por tanto un concepto que va mucho más allá del reparto igualitario del tiempo de guarda y no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales si no existe atención cuantitativa de cada progenitor respecto a sus hijos.

Para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8,3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM. La autoridad judicial debe regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés del menor, por lo que debe analizarse el interés de cada menor en cada caso concreto.

El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Debe tenerse en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y el resto de criterios establecidos en el art. 233-11 CCC, que son los siguientes:

La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos.

La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental es el primer parámetro que debe ser objeto de valoración. Es un criterio decisivo para decidir el modelo de guarda.

La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad que se considera preventivo deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés. El interés del menor exige que la medida que se adopte ocasione al niño el menor perjuicio y que los cambios le afecten lo mínimo posible. Para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento.

La opinión expresada por los hijos

Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores.

En el presente caso debe acordarse la custodia compartida de las dos hijas comunes a favor de ambos progenitores, pero manteniendo por ahora el reparto de tiempo de las menores que ha fijado la sentencia que es adecuado a la necesidad de estabilidad que precisan las niñas, especialmente Gregoria, tal como se dirá.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de esta menor y así ha dicho en su Fundamento de Derecho 2º que ambos progenitores deben ayudar a la menor para normalizar la situación y cuando la niña tenga más autonomía y supere sus problemas emocionales se podrá instar la modificación de las visitas y ampliar los periodos como se acordó en Auto de medidas provisionales.

El problema en este caso es la especial sensibilidad y dependencia de la menor Gregoria de su madre, y las dificultades de la niña en separarse de ella, lo que va superando paulatinamente, tal como se observa en los sucesivos informes psicológicos aportados a las actuaciones.

Los profesionales intervinientes han informado de la especial sensibilidad de la menor.

La escuela DIRECCION001 a la que acuden las niñas informa en fecha 23-6-2016 que Gregoria es una niña con personalidad muy sensible y frágil ante los cambios. Le cuesta controlar sus sentimientos y emociones y gestionar el momento de separación de su madre.

La menor y la madre han acudido al centro DIRECCION002 donde se les ha dado herramientas en el ámbito emocional, cognitivo y conductual.

El informe de la psicóloga Sra. Trinidad del Centro DIRECCION002 de fecha 2-2-2017 (f. 591) indica una mejoría, pues las sesiones que se han hecho sin la presencia de la madre no se han observado problemas por quedarse sola con los profesionales; aunque desde septiembre, coincidiendo con las medidas provisionales Gregoria ha hecho un retroceso importante, está muy triste, con indicadores de sufrimiento emocional y dificultades de separase de su madre. El Sr. Aureliano fue a informase sobre el estado de la niña y se le dieron pautas de actuación con la menor.

El informe de la psicóloga Sra. María Esther (f. 352) de 12-12-2016, reitera las elevadas dificultades de Gregoria al separarse de su madre, reclama su presencia y contacto físico. La considera su referente y cuidadora principal, tiene una dependencia emocional importante con la madre y aunque tiene habitación propia, duerme con la madre, lo que evidentemente no ayuda a conseguir la autonomía e independencia adecuadas para su correcto desarrollo psicoemocional. Ahora bien, se observa la vinculación afectiva de las menores con ambos progenitores y las dos menores tienen integrados los dos entornos familiares, siendo la madre quien ostenta el rol de cuidadora principal y referente, existe una correcta distribución de roles.

Informa la psicóloga Sra. María Esther que la ansiedad de separación va disminuyendo entre los 3-5 años.

El informe de la psicóloga Sra. Trinidad aportado en esta alzada procedimental refiere la evolución favorable de Gregoria, a la que se le ha dado el alta en agosto 2018.

La ampliación al informe de la psicóloga Sra. María Esther de 2-4-2019, que aporta la parte demandada en esta alzada procedimental refiere que, aunque las niñas siguen considerando a la madre como su referente y cuidadora principal, ambas menores mantienen una vinculación afectiva importante con ambos progenitores y con las dos familias extensas. Están adaptadas a su actual organización familiar y no quieren cambios.

Consta en el mismo informe que la Sra. Carlota ha apreciado una mejoría clara desde enero 2018, en que se implantó el régimen de relación paternofilial acordada en la sentencia recurrida y se queja de la dificultad en contactar con las menores cuando están con el padre. Esta visión unilateral de la madre en cuanto a la comunicación con sus hijas no puede ser considerada por esta Sala cuando por Auto de esta Sala de fecha 233-5-2018 ya apreciamos '...la diferente aproximación a las necesidades de comunicación de la hija con el otro progenitor cuando la tiene en su compañía que probablemente ha dificultado la adaptación de la menor a la nueva situación derivada de la ruptura....la actitud materna excesivamente proteccionista respecto a la hija .... que conviene superar en interés de la hija a fin de no generar o potenciar en ella una dependencia excesiva. No hay prueba directa de que la actitud paterna haya generado malestar emocional en la hija'.

No puede pues considerarse acreditado que el padre dificulte la comunicación entre madre y niñas cuando están en su compañía, sino que debe aconsejarse a la madre que actúe de manera que facilite la autonomía de las menores y la adaptación a ambos entornos familiares, tal como les ha tocado vivir tras la ruptura de la pareja, a fin de evitarles, en especial a Gregoria, sufrimiento emocional, lo que sin duda ambos progenitores quieren dada la estimación que han demostrado hacia las niñas. Para ello deberán seguir las pautas de actuación que sin duda, les han dado las diferentes psicólogas a las que han acudido las menores, y de esta manera proporcionarán a las niñas las herramientas necesarias para su correcto desarrollo psicoemocional.

Tampoco ha quedado acreditada que el conflicto entre las partes impida la custodia compartida pretendida por el recurrente, pues las comunicaciones de whattsapp obrantes en las actuaciones muestran un tono adecuado y colaborador en temas relacionados con las hijas comunes y el Auto de fecha 8-5-2017 del Juzgado nº 1 de DIRECCION000 también lo ha apreciado así cuando refiere que '...existe una comunicación más que fluida entre las partes...'

Concurre también el requisito de domicilios cercanos pues la madre y el colegio de las menores están ubicados en DIRECCION000 y el padre vive en DIRECCION003; y los turnos rotativos del padre han sido sustituidos por un nuevo horario de trabajo de 10h a 18h, según certificado aportado por el recurrente, permitirá el cuidado personal de las menores y cuando no pueda tiene la ayuda de su actual cónyuge y abuelos paternos, con quienes las niñas tienen un importante vinculo, según consta en los informes psicológicos.

TERCERO.- REPARTO DELTIEMPO DE LAS MENORES.

En cuanto al reparto del tiempo de las menores no considera esta Sala que pueda por ahora, acordarse la petición del recurrente de semanas alternas, pues el cambio sería demasiado drástico para las niñas. Se ha acordado que las menos permanezcan con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la hora de salida del colegio hasta el lunes, ampliable en caso de 'puente ' escolar y la tarde de los martes con pernocta, además de otros días especiales, lo que se considera adecuado para las niñas que solicitan que no se produzcan cambios en sus vidas. Por todo ello debe acordarse y mantenerse por ahora el reparto del tiempo de las niñas, que podrá ampliarse en fase de ejecución de sentencia por el Juzgador de primera instancia a la vista de la mejoría de las menores, en especial de la menor Gregoria, ampliación que podrá solicitar cualquiera de las partes implicadas en el proceso, y siempre bajo la guía del mayor beneficio de las niñas.

CUARTO.- PENSION ALIMENTICIA.

Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal.

La Sra. Carlota percibía la ayuda de 426 euros, según se observó de la averiguación en el PNJ, donde se observa que ha ido alternando periodos de trabajo y cobro de subsidio de desempleo. Al oponerse al recurso indica que está trabajando con un contrato de interinaje en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y cobra 1.500 euros al mes. Tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambas partes, lo que implica a su vez contribución alimenticia por parte del padre a los alimentos filiales por el concepto de habitación, tal como indica el art. 233-20, 7 CCC.

El Sr. Aureliano percibe por su trabajo 3275 euros al mes, sin que haya acreditado el importe que se le reducirá su sueldo tras la modificación de su horario laboral, carga de la prueba que a él competía conforme al art 217 LEC. Se tiene en cuenta que va a tener un nuevo hijo con su actual cónyuge, con el aumento de las obligaciones alimenticias que ello implica.

Las hijas comunes de 9 y 6 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acuden a un colegio público y tienen otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir la cifra fijada en la sentencia recurrida a 500 euros al mes, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de formación/ escolarización y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con desestimación parcial del recurso planteado.

QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aureliano contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la guarda y custodia de las hijas comunes de las partes que se acuerda de forma compartida.

En cuanto al reparto del tiempo de las menores debe por ahora, mantenerse y

podrá ampliarse en fase de ejecución de sentencia por el Juzgador de primera instancia a la vista de la mejoría de las niñas, en especial de Gregoria, ampliación que podrá solicitar cualquiera de las partes implicadas en el proceso, y siempre bajo la guía del mayor beneficio de las niñas.

Se cuantifica la contribucion paterna a los alimentoss de las dos hijas comunes en quinientos euros al mes (500 euros), cantidad que se devenga desde la fecha de al presente sentencia.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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