Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 334/2020 de 14 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100358

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9673

Núm. Roj: SAP M 9673:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0010551

Recurso de Apelación 334/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 117/2018

APELANTE:BONANDAK 21, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

APELADO:CONSTRUCCIONES ETERNO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

SENTENCIA Nº 364/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 117/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de BONANDAK 21, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA y defendido por Letrado contra CONSTRUCCIONES ETERNO, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'La DESESTIMACIÓN de la oposición formulada por Bonandak 21, S.L. contra Construcciones Eterno, S.L., con imposición de costas al demandado y pudiendo la parte actora presentar la oportuna demanda de ejecución'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-'Bonandak, 21, S.L.' emitió un pagaré, por importe de 42.500 €, a nombre de 'Construcciones Eterno, S.L.', como garantía del pago de la deuda que 'Desarrollo Gerencial de Finca Madrid, S.L.' e 'Inverurge, S.A.' tenían pendiente con 'Construcciones Eterno, S.L.' ( folio 88).

El referido pagaré fue presentado para su compensación, no siendo atendido a la fecha de su vencimiento; ante ello, 'Construcciones Eterno, S.L.' formula la demanda de juicio cambiario, iniciadora del presente procedimiento, interesando se requiera a 'Bonandak 21, S.L.' a abonar a la actora 42.500 € de principal, más 425 € de intereses de demora, 1.912,50 € por gastos de devolución y 10.000 € presupuestados para intereses, gastos y costas. Mediante auto de 10 de abril de 2018 se llevó a cabo el referido requerimiento.

Bonandak 21, S.L.' formuló oposición, que fue desestimada por sentencia de 11 de octubre de 2019, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1.a La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2.a La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3.a La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado'; disponiendo el art. 96 que 'Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:..Al pago (arts.38 a 42)...A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)' y el art. 97 que 'el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio'.

TERCERO.-La parte apelante alega la insuficiente y errónea motivación de la sentencia apelada, a estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador 'a quo' las conclusiones a las que finalmente ha llegado.

CUARTO.-Con respecto a la valoración de la prueba, especialmente del documento manuscrito obrante al folio 88 de los autos, entiende esta Sala que nos encontramos ante un contrato, en virtud del cual 'Bonandak, 21, S.L.' emite un pagaré en garantía del pago de una deuda que un tercero tiene con 'Construcciones Eterno, S.L.'. Sin duda, el referido contrato entre las dos entidades, que son parte en este procedimiento, constituye la relación subyacente que sirvió de base para la emisión del pagaré.

En definitiva, consideramos que el contrato existente entre las partes es la razón por la cual se libró y entregó el pagaré, no concurriendo excepción alguna de las alegadas que pueda ser apreciada en este caso. Por tanto, procede la desestimación de la apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC se impondrán a la parte apelante en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en representación de 'Bonandak 21, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en autos de juicio cambiario nº 117/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0334-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 334/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.