Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 597/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 364/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100273
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3914
Núm. Roj: SAP M 3914/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0004733
Recurso de Apelación 597/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Alcalá de Henares
Autos de Divorcio contencioso 273/2018
APELANTE: D. Benigno
PROCURADORA: Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ
APELADA: Dña. Celsa
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 1 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 273/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una, como apelante, don Benigno , representado por la Procuradora doña Sonia María Casqueiro Álvarez.
De otra, como apelada, doña Celsa , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Lobera Arguelles.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con nº 174/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carlina Medel Flores, en nombre y representación de Doña Celsa , frente a Don Benigno , declarado en situación legal de rebeldía procesal, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Doña Celsa y Don Benigno , en fecha 29 de noviembre de 1996.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.
Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid. En el momento de la interposición del recurso deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado la suma de cincuenta euros, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benigno , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Celsa , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Benigno , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 19 de noviembre de 2018, de divorcio, que estima íntegramente la demanda, y condena en costas; sin acordar ninguna otra medida. Se impugna la condena en costas. Se alegan como motivos del recurso, primero, incongruencia extra petita; segundo, indebida aplicación del criterio del vencimiento art. 394 LEC. Solicita que con estimación del recurso se dicte otra sentencia que revoque la anterior y establezca las costas de oficio, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, tras contestar a los motivos del mismo, se interesa su desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia dictada, con las consecuencias inherentes a ello.
SEGUNDO.- Incongruencia extrapetita.
Se alega por la parte recurrente que la demandante solo pide la condena en costas de la parte demandada en el caso de que se opusiera temerariamente al divorcio; lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento, por lo que entiende que el órgano judicial debe ceñirse a su petitum, y se ha producido una decisión extrapetitum, condenando en costa a la parte demandada.
La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre 2006, RC núm. 4770/1999, 25 de junio de 2007, RC núm. 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010 RC núm. 2524/2005).
Como se recoge por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 22-3-2011, nº de resolución 168/2011, " 'Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm.
2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Examinadas las actuaciones, consta con claridad como la parte actora en su suplico interesa se dicte sentencia que declare el divorcio entre las partes, acordando la inscripción en el Registro Civil ' con condena en costas a la parte demandada en el caso de que se opusiera temerariamente al divorcio'. El demandado ha permanecido en rebeldía. Citado a la vista no compareció, como se acredita visionado el CD, la parte actora se ratificó en su demanda, e interesó que al no oponerse el demandado ya se podía dictar sentencia de divorcio.
El motivo debe de estimarse, porque ciñendo la petición de condena en costas, al supuesto de que se opusiera temerariamente al divorcio, y no habiéndose opuesto al divorcio, aunque haya permanecido en rebeldía, no puede identificarse con una oposición temeraria.
Se estima el motivo del recurso.
TERCERO.- Indebida aplicación del criterio de vencimiento.
Se alegan dos motivos, el primero que el demandado compareció en el Juzgado con fecha 13-11-2018, con ánimo de personarse y manifestar su conformidad con el divorcio, informándole que el juicio se suspendía por la huelga, consta documento sellado por el juzgado de que asistió y compareció entre las 11,00 h y las 11,20h y además consta expresamente 'Suspendiéndose la vista'. En el CD consta que se celebró pero a las 14, 40h; teniendo solo posteriormente conocimiento de la sentencia dictada.
Dadas las circunstancias anteriormente expuestas y la especial naturaleza del presente procedimiento de divorcio, en el que no es lo habitual imponer las costas, no se aprecia que deba de imponerse por el principio del vencimiento, procediendo la estimación del recurso sin imponer las costas en la instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y la estimación de los motivos del recurso
CUARTO.- Costas en segunda instancia.
Estimándose el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, de 19 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benigno , contra la sentencia de divorcio, de 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 7 de Alócala de Henares, en autos de divorcio contencioso, seguidos contra doña Celsa , bajo el nº 273/2018, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos de acordar y acordamos dejar sin efecto la condena en costas de la sentencia de divorcio al recurrente. Sin hacer imposición de costas en la segunda instancia.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, una vez que se acuerde legalmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, acordados de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarma, con el número de cuenta 2844 0000 00 0597 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
