Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2085/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 364/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100349
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:893
Núm. Roj: SAP MU 893/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00364/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0001419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002085 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000105 /2018
Recurrente: Saturnino
Procurador: ANA MADRID GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador: , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: , ANTONIA RUBIO BERNARDEAU
S E N T E N C I A NÚM. 364/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2085/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Primera
Instancia número 105/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Rafaela , representada por el
Procurador Sr. Giménez Campillo y defendida por la Letrada Sra. Rubio Bernardeau, y como demandado y ahora
apelante D. Saturnino , representado por la Procuradora Sra. Madrid González y defendido por el Letrado Sr.
Saura Martínez. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada
como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de septiembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. Giménez Campillo, en representación de Dª. Rafaela , seguida contra D. Saturnino , acuerdo: 1º) Se declara por divorcio la disolución del matrimonio celebrado el día 0/10/2.008 entre las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración...
2º) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad al padre, en cuya compañía residen en la actualidad...
5º) La progenitora no custodia deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros (250 euros/mensuales), a razón de 125 euros/ mensuales por cada una de ellas, que deberá ingresar en la cuenta donde se vienen efectuando los ingresos por tal concepto o en la que designe la madre, durante las doce mensualidades de cada año. Cantidad que será incrementada anualmente conforme al IPC u Organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios.
6º) Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Rafaela y a cargo de D. Saturnino de quinientos euros mensuales (500 euros/mes) durante un período de tres años, a contar desde la notificación de la presente.
Debiendo abonarlo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, durante las doce mensualidades de cada año.
Hágase saber a los obligados al pago que el incumplimiento de estas obligaciones podrá acarrear consecuencias penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Saturnino , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2085/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 9 de enero de 2020 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el 22 de abril de 2020 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Rafaela plantea demanda de divorcio contra D. Saturnino , con quien había contraído matrimonio el 10 de octubre de 2008, del que nacieron dos hijas (el NUM000 de 2006 y el NUM001 de 2010), interesando que se le atribuya a ella la guarda y custodia de las dos hijas, el uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos a cargo del padre de 600 € al mes por cada menor y una pensión compensatoria durante tres años de 1.500 € al mes.
El demandado contesta mostrando su conformidad con el divorcio, con la atribución a la madre de la custodia sobre las hijas comunes y del uso del domicilio familiar, pero discrepa de la cuantía de la pensión de alimentos, que se debe reducir a 250 € al mes para cada hija, y de la pensión compensatoria pretendida, que no procede.
Tras la celebración del juicio en el que la madre aceptó que las hijas quedaran bajo la custodia del padre, se fijaron como medidas discutidas la pensión de alimentos que debía abonar la madre, que se concretó en 125 € por cada hija, y la pensión compensatoria a favor de la madre, que se fijó en 500 € al mes durante tres años, no imponiendo costas.
Contra los dos pronunciamientos no consensuados planteó el demandado recurso de apelación, interesando que se elevara a 200 € al mes por cada hija la pensión de alimentos que la madre debía abonar al progenitor custodio y que se suprimiera la pensión compensatoria.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes. El Ministerio Fiscal se opuso a que se incrementara la pensión de alimentos a cargo de la madre, en tanto que la actora inicial se opuso también a la supresión de la pensión compensatoria, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De la pensión compensatoria La sentencia de primera instancia concede a la actora una pensión compensatoria a cargo del demandado de 500 € al mes durante tres años porque la ruptura matrimonial le ha supuesto una pérdida de derechos económicos y expectativas, habiendo tenido ella más dedicación a la familia que él, y contribuido en la actividad mercantil del marido, de la que ha quedado totalmente excluida, necesitando un periodo de reciclaje para adaptarse a la nueva situación.
Frente a ello, el apelante entiende que ella en la actualidad está trabajando en Palencia, que no quiso aceptar el trabajo que él le ofertó en Murcia, que la dedicación a la familia no ha sido más que unos pocos meses tras los nacimientos de las hijas, que la ruptura de pareja no le supuso ningún desequilibrio, porque repartieron de mutuo acuerdo los bienes del matrimonio y porque es joven (43 años) con acceso al mercado laboral y con formación. Por todo ello interesa la supresión de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su limitación a un año.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en las conclusiones combatidas en el recurso, con una motivación amplia y detallada, por lo que interesa su confirmación, con costas.
Efectivamente, al sentencia de primera instancia contiene una detallada, completa y acertada valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia para concluir que existe un evidente desequilibrio económico en la actora a raíz de la ruptura de la convivencia, por lo que concede lo interesado por la demandante en el acto del juicio, que es inferior a lo anteriormente pedido en su demandada, pues tiene en cuenta su nueva situación, ya que ahora sí tiene trabajo y cuando interpuso la demanda estaba en el paro y con una prestación de sólo 43027 € al mes.
Debe rechazarse por ello que su actual situación laboral en un geriátrico implique la inexistencia de desequilibrio patrimonial, pues su situación constante matrimonio era mucho más holgada económicamente que la que ahora tiene, dado el nivel confortable de vida que tenía la familia, como lo acredita que las hijas estuvieran en un colegio de élite y la existencia de distintas empresas dirigidas por el esposo con actividad mercantil.
Tampoco puede impedir la pensión compensatoria que la esposa no aceptara una oferta de trabajo en Murcia, tras la ruptura de la convivencia. En primer lugar porque no se ha acreditado que la misma le fuera hecha personalmente a ella, pues el testigo que declaró en el acto del juicio sólo refiere que lo hizo por correo electrónico, sin que haya aportado prueba alguna de ello, y que fue el marido, actual apelante, quien le comunicó que la rechazaba. La sentencia de primera instancia también concluye que dicha oferta lo que acredita es que la empresa que la hace ( DIRECCION000 .), está dirigida por un amigo, ex empleado del demandado, pero que en la misma éste tiene un ámbito de dirección, y ello, que fue negado en la primera instancia por el demandado, ahora queda evidenciado porque en el recurso sostiene que la oferta de dicho trabajo fue una iniciativa suya, lo que viene a ratificar que el Sr. Saturnino tiene una actividad empresarial superior a la que formalmente figura.
También sostiene el apelante que la dedicación de la madre a la familia ha sido menor a la que refiere la sentencia de primera instancia, sólo unos meses tras el nacimiento de las hijas, pero no tiene en cuenta que la misma, en un periodo más amplio de cotización que el demandado, sólo ha tenido cotizaciones en torno a la mitad de las de éste (7 años y 6 días frente a los 13 años, 5 meses y 3 días), habiendo estado cuatro años y medio sin cotización tras el nacimiento de la segunda hija.
Por último, señala el apelante que no existe desequilibrio alguno, porque tras la ruptura las partes liquidaron de mutuo acuerdo el patrimonio común generado durante el matrimonio, y ella se adjudicó la vivienda familiar y plaza de garaje, y él las participaciones sociales de las mercantiles que eran (en parte) titularidad de ambos ( DIRECCION001 . y DIRECCION002 .). Tampoco este argumento puede ser aceptado. En primer lugar porque no es cierto que dicha liquidación de la sociedad de gananciales tuviera lugar cuando se separaron las partes, pues la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales es de fecha 17 de junio de 2015 y la crisis matrimonial tiene lugar en 2017, lo que nunca ha sido negado por el ahora apelante. La liquidación no respondía a un reparto real del patrimonio ganancial, sino a otras finalidades (la actora en su demanda refiere que era para salvaguardar la vivienda familiar de la nueva aventura empresarial que se emprendía por la familia), pero no puede aceptarse que implicara un acuerdo de repartir equitativamente los bienes comunes, pues, aunque la actora quedaba como titular de una vivienda valorada en 176.000 €, la misma estaba gravada con una hipoteca de 163.52540 € que asumía ella sola, que ha dado lugar a que, al haber sido despedida ella de una empresa en la que el propio apelante reconoce que podía ofertar un empleo a su esposa, quedó sin recursos y no pudo atender la hipoteca, habiendo tenido que hacer dación de pago al hipotecante. Por su parte, el apelante quedaba titular de todas las participaciones de las empresas creadas durante la vida matrimonial, que conllevaban, como se ha explicado, rendimientos económicos importantes, que permitían una vida desahogada a la familia. Como señala la sentencia, el nivel de ahorro en cuentas corrientes de las que es titular el apelante, evidencia que sus ingresos no se limitaban al sueldo que él se señalaba en una de esas empresas.
El periodo de tres años fijado por la sentencia se considera acertado porque la crisis matrimonial ha supuesto para la misma el cambio total de actividad, y el desplazamiento incluso territorial, y ello hace preciso que se establezca un plazo como el señalado para permitirle la adaptación a las nuevas circunstancias.
Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- De los alimentos de los hijos La sentencia de primera instancia ha fijado en 150 € al mes el importe de los alimentos que la madre ha de abonar al progenitor custodio por las dos hijas que quedan bajo su custodia.
Entiende el apelante que la cuantía es insuficiente para atender sus necesidades, teniendo en cuenta que los recursos propios no alcanzan para hacer frente a todas las necesidades y cargas que debe atender y que ella, en la actualidad, tiene trabajo.
Este motivo tampoco puede prosperar. Para la fijación de los alimentos, cuando son más de una las personas obligadas a prestarlos, se ha de tener en cuenta la capacidad económica de los obligados, para repartir entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero CC).
En el presente caso, como se ha expuesto, la capacidad económica del apelante es muy superior a la de la apelada, no aceptándose que sus ingresos sean exclusivamente los que reflejan la nómina de la empresa de su titularidad, que él dirige, como lo evidencian los apuntes de las cuentas corrientes que figuran en las actuaciones, por lo que el reparto establecido resulta correcto atendiendo a la gran diferencia de recursos de uno y otro progenitor.
CUARTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso, procede imponer al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid González, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 105/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Giménez Campillo, en nombre y representación de Dª. Rafaela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
