Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 865/2018 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 364/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100258
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:336
Núm. Roj: SAP NA 336/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000364/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 865/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5613/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia
Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Alexis , Dª Isabel y D. Arcadio ,
representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre ;
parte apelada, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D.
Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Juan de La Fuente Gutiérrez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5613/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Isabel , Arcadio y Alexis contra BBVA, y en consecuencia: 1. - Se DECLARA LA NULIDAD de la CLÁUSULA CONTRACTUAL 5ª y de la CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA BIS contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 30 de agosto de 2002 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a suprimir las citadas cláusulas del contrato, que seguirá subsistiendo sin las mismas y a restituir a la parte demandante las siguientes cantidades: ( 407,38 Euros en concepto de gastos de Notaría.
( 89,77 Euros en concepto de gastos de Registro.
( 75,63 Euros en concepto de gastos de Gestoría.
Cantidades que suman un total 572,78 Euros devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha en que fueron abonados, con aplicación del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de esta sentencia.
No ha lugar a condenar a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de tasación del inmueble.
No se hace expresa imposición en costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes D. Alexis , Dª Isabel y D. Arcadio .
CUARTO.- La parte apelada, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 865/2018, habiéndose señalado el día 21 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Isabel , Arcadio y Alexis , formularon demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., BBVA, en solicitud de declaración de nulidad de cláusula sobre gastos y de vencimiento anticipado, por su carácter abusivo, del préstamo hipotecario de 30 de agosto de 2002, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona.
BBVA contestó pidiendo la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo, por la validez de las cláusulas quinta y sexta bis del préstamo, y en cuanto a la condena de pago de determinadas cantidades.
La sentencia del Juzgado de 27 de abril de 2018 estimó parcialmente la demanda, fallando la anulación de las dos cláusulas atacadas, condenando a eliminarlas, sin perjuicio de subsistir el préstamo en todo lo no afectado, y como consecuencia de la anulación de la cláusula sobre gastos, con fijación de reintegros por BBVA de determinadas cantidades en suma de 572,78 euros, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Los actores han recurrido en apelación, insistiendo en que la cuantía del procedimiento ha de fijarse indeterminada, que la declaración de nulidad de la cláusulas de gastos debe suponer también la condena a que la entidad bancaria demandada pague los gastos de tasación del inmueble hipotecado, y que procedía la imposición de costas a la parte demandada.
BBVA ha deducido su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, consignada en el fundamento de derecho primero, procede de los que son conformes entre partes y de lo documentado: 1.- Los actores, Isabel , Arcadio y Alexis , consumidores y clientes minoristas, contrataron préstamo con garantía hipotecaria con BBVA, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, documentado en escritura pública de 30 de agosto de 2002, autorizada por el Notario de Pamplona Don Rafael Unceta Morales, por el que recibieron un capital de 90.152 euros, para con un interés variable, referenciado al Euribor, y que es el documento núm. 2 acompañado con la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
2.- El indicado préstamo tiene una cláusula sexta bis, que regula el vencimiento anticipado, por la que la entidad prestamista podrá resolver el contrato, con el siguiente tenor: 'El BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las cláusulas...' 3.- El indicado préstamo tiene una cláusula quinta, que regula el pago de gastos del contrato, y cuya literalidad se reproduce: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el 'Banco' decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª'.
4.- El contenido de las citadas cláusulas fue predispuesto y pre-redactado por BBVA, sin que se ofrecieran alternativas reales que los actores pudiera negociar de manera individualizada.
5.- Los actores han satisfecho por el préstamo hipotecario enteramente gastos por notaría de 407,38 euros, aranceles de Registro de la Propiedad de 89,77 euros, gastos de gestoría de 75,63 euros, y factura de la tasación de 107,04. En total, la cantidad de 679,82 euros.
La sentencia recurrida declara la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y tiene por no puestas las cláusulas quinta y sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y condena a BBVA, además de estar y pasar por esta declaración, suprimirlas, y dejarlas sin efecto para el futuro, al pago a los actores, por la nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos, de 572,78 euros, que es la suma de aranceles del Registro por 89,77 euros, factura de notaría por 407,38 euros, y gastos de gestoría de 75,63 euros, más intereses legales desde los pagos hasta la sentencia.
No hay en el recurso de apelación ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que las cláusulas de vencimiento anticipado y sobre gastos son parecidas a la de todos los préstamos hipotecarios de este género, y el asunto debatido es de orden jurídico, sobre la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo, y las consecuencias de aquélla, en orden a los reintegros de la entidad financiera de lo pagado por el prestatario en razón de los compromisos contractuales abusivos.
SEGUNDO.- Cuantía del proceso irrelevante para la impugnación legal El primero de los motivos del recurso de los Sra/es. Arcadio Isabel y Alexis alude a una incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento, que se desenvuelve en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
Los demandantes plantearon la demanda con cuantía indeterminada, y producida la impugnación por CRN en la contestación, se resolvió en la audiencia previa que se verificaba una acumulación de acciones de art.
252.2ª LEC, siendo la acción de cantidad líquida y determinada la de reclamación de 679,82 euros ex art. 253.1 LEC, lo cual ratifica la sentencia apelada y atacan los recurrentes.
Empero, la cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada en LEC, y objeto eventual de apelación, cuando ésta tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, como no acontece en este proceso, de manera que en exclusiva será relevante para una eventual tasación de costas.
La cuantía, en cuanto fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, que es el de la tasación de costas, en primer término, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.
La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que procede de normas orientativas colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a normas orientativas colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.
La consecuencia de que el juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto irrelevante y cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, en el cual la cuantía fijada no representa ningún pie forzado par la resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.
Razón por la que, lo que no debió sustanciarse y resolverse, tampoco es susceptible de apelación, y de resolución en esta alzada.
TERCERO.- Nulidad de cláusula sobre gastos y sus consecuencias dinerarias El recurso de los demandante parte de la base de la nulidad de la cláusula sobre gastos, que no es debatida en esta alzada, como la de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que el BBVA no impugna la sentencia, pero reclama que su consecuencia incluya lo que ésta desestima, en cuanto al reintegro de gastos pagados por los recurrentes, que es lo correspondiente a la tasación del inmueble hipotecado.
La sentencia apelada no ha integrado indebidamente la cláusula sobre gastos, presupuesta su nulidad por carácter abusivo, sino limitado el re-pago por la nulidad a los consumidores demandantes a la integridad de los de aranceles del registrador de la propiedad y del notario, dentro de lo reclamado.
La jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han establecido el carácter directamente abusivo de este género de cláusulas en acción individual, resumiendo: 'Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
La técnica de las citadas sentencias de casación, precisamente por la fórmula utilizada de los motivos del recurso extraordinario, analiza la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario, aunque la técnica sobre la que se proyecta el presente recurso de apelación no deja de ser adecuada: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unos u otros por cada preciso tipo de gasto.
La invalidación de la cláusula de gastos, puesto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir perfectamente sin la cláusula que imputa todos al prestatario, significa que el contenido perjudicial para los demandantes sencillamente se expulsa del contrato, el cual permanece en vigor para el resto.
Esta expulsión radical supone que no produzca efectos y se tenga por no puesto lo que pone, sin más.
Comoquiera que los gastos han de atenderse, al ser un crédito legítimo de terceros, el préstamo no padece porque no exista previsión de quien deba abonarlos, pero es evidente que no cabe la restitución de prestaciones entre partes ex arts. 1.303 y 1.306 CCiv, puesto que no nos hallamos en unos contratos con obligaciones recíprocas, sino con pagos en contratos o relaciones administrativas de sujeción especial con respecto a terceros, gestoría, notaría, Registro, y Hacienda Pública.
La consecuencia no puede más que re-pagar a quien pagó sin causa, invalidada la cláusula de gastos. Cierto que la obligación de restitución o reintegro no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores demandantes del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación, dado que el préstamo hipotecario, por efecto de la nulidad queda sin convención que se los imponga, y precisamente por haber intentado imponerla la otra parte, el empresario.
Tratándose de la reparación de una nulidad absoluta que supone que no existe pacto, podría pensarse que alcanzaría una finalidad disuasoria de la predisposición por las empresas de condiciones generales peyorativas del estatus del consumidor, en cuanto a su insanabilidad, y consideración abstracta y no aplicativa.
Es decir, que privado el contrato de un criterio especial de atribución, y tentado uno ineficaz por el profesional, que la nulidad expulsa, se resarciera al consumidor perjudicado por el profesional de todo lo pagado, y así provocar un efecto sancionador con la vocación de excluir de los programas de condiciones generales de los empresarios la tentación de imponer cláusulas abusivas, dado que su resultado podrá ser más oneroso que el del puro respeto al equilibrio entre dos contratantes de posiciones jurídicas parejas y que concierten con autonomía.
Pero no es esta tesis de la 'persuasión eficiente', y que parece anima al recurso de apelación, a la que ha llegado nuestra reciente jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sino la de restituir el contrato a la neutralidad: '2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.
En cuanto a los gastos de notaría, la doctrina fijada es que la intervención notarial interesa a ambas partes, '...el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
La misma doctrina aplica la jurisprudencia a los gastos de gestoría Ello así, en contra de lo que determina la sentencia de la instancia, solo la mitad de la factura del notario y de gestoría por el préstamo con garantía hipotecaria pertenece a la condena de remuneración por el banco y no su totalidad. Pero como no ha sido impugnada la sentencia recurrida por BBVA no cabe hacer alteración en lo concedido en la primera instancia.
En cambio, se recurre por el importe de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, para el que nada concede la sentencia apelada, y el criterio aplicable es el mismo que el propio de los honorarios de notario o gestoría, según viene resolviendo el tribunal, puesto que si no se ha examinado en la jurisprudencia, la extrapolación del criterio del interés compartido parece lo prudente.
Antes de la modificación legal del art. 682.2.1ª LEC, teniendo en cuenta el momento en que se constituyó la hipoteca de nuestro asunto, la tasación de la finca, conforme a los previsto en art. 5 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, LRMH, no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados, sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. No había norma, pues, que atribuyera su pago al prestamista o al prestatario, ni era un requisito legal preparatorio del contrato, ni la justificación de la suficiencia de la garantía inmobiliaria debe ser mediante tasación experta, ni en fin, se prejuzga que la tasación se efectúe por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente homologado designado por el cliente, como permite art. 3 bis pfo.1º LRMH.
Así, en la tesis de la jurisprudencia, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que no hay prueba de que hubiera impuesto un tasador el empresario o profesional, en que concurre el interés de ambas, el prestatario para justificar la suficiencia de la garantía real, y el prestamista para aquilatar que la valoración se corresponde con la realidad y, por otro lado, por constituir, a efectos de subasta, un presupuesto del procedimiento hipotecario (aunque francamente comprometido, que permite acogerse a los beneficios establecidos en la misma, sobre todo a efectos de emitir bonos, cédulas y participaciones hipotecarias sobre el préstamo hipotecario).
Por lo argumentado, procede también estimar en parte el recurso de apelación.
Es razón, pues, de aumentar la cantidad de la condena de re-pago en la mitad de lo pagado por tasación, 53,52 euros, y por ello, la cuenta exacta de lo que ha de repagar BBVA, estimando parcialmente el recurso de apelación, con lo que ha de corregirse el fallo de la sentencia apelada sustituyendo la cantidad que se determina en por la de 626,30 euros.
CUARTO.- Costas La defensa de los Sra/es. Arcadio Isabel y Arcadio también se enfrenta en su recurso a la no imposición de costas en la instancia, y tiene que concederse razón, conforme a lo que tiene deliberado en Pleno la Sección, ya que esta pretensión es fundamentalmente de nulidad radical de dos condiciones generales de la contratación, y por ello se conoce en juicio ordinario, a lo que se opuso por completo la entidad financiera demandada, oposición que se mantuvo en su recurso de apelación. En cuanto a los efectos de condena pecuniaria por la cláusula sobre gastos, se pidió con la demanda el pago de cuatro conceptos, de los que se conceden los cuatro, tres por entero (aunque dos erróneamente, conforme a la jurisprudencia), y el cuarto en su mitad.
La estimación de la demanda es, entonces, sustancial, desde el prisma de las pretensiones ejercitadas y a las que se opuso BBVA, por estimarse la acción de nulidad de dos cláusulas, y la mayoría cuantitativa y cualitativa de las consecuencias dinerarias de la desaparición de la cláusula sobre gastos; la resistencia de la entidad bancaria a reconocer la abusividad de las cláusulas, ante la jurisprudencia ya instaurada en acción colectiva, no se arreglaba a la buena fe; y la absolución de reintegrar las costas causadas por la entidad financiera al consumidor supone ignorar el principio absoluto de no vinculación de las cláusulas nulas en el acervo del consumo, y remover los obstáculos a la reclamación del consumidor para el debido control judicial, en la línea de la STS 419/2017, de 4 de julio.
Motivos por los que cumple acoger el recurso de apelación en este punto, y pronunciar la imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada y recurrente.
La estimación parcial del recurso de apelación, sin criterio de cierre subjetivista en el art. 398.2 LEC, supone no pronunciar el reembolso de las costas para ninguna de las partes.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isabel , Arcadio , y Alexis , representados por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, demandantes, y siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona de 27 de abril de 2018.SE REVOCA en parte la sentenciarecurrida, en el punto de la cantidad condena del fallo de 572,78 euros de principal, y que debe aumentar a seiscientos veintiséis euros y treinta céntimos (626,30 €); Así como en el punto de que se impone el reembolso de las costas de primera instancia a cargo de la entidad financiera demandada; Confirmando todos los demás extremos del fallo.
No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
El R.D. 537/20 de 22 de mayo en su art. 8 referido a los plazos procesales suspendidos en virtud del RD 463/20 de 14 de marzo dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
Los plazos procesales para interponer recursos, que hasta esa fecha estarán suspendidos, se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

