Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 26/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100281

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1589

Núm. Roj: SAP V 1589/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 26/20
SENTENCIA Nº 364/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA,
con el nº 001011/2018, por Dª Zaira (en representación de su hija menor María Angeles ), representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigida por el Letrado D. BORJA BONET PEÑA
contra EDIFICIO000 DE LA CALLE000 nº NUM000 y contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A representados en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y dirigidos por
la Letrada Dª. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 24 de octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Zaira , representada por la Procuradora EDIFICIO000 FARINOS ESTRELLA, DEBO CONDENAR y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representados por el Procurador, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 11.640 euros de principal, y al pago de los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto; y al pago de las costas procesales originadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NUM000 y por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Zaira en representación de su hija menor de edad María Angeles interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en reclamación de 11.640 €, teniendo su origen en las lesiones que sufrió la menor el día 13 de abril de 2017 al caerle una portería sita en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios demandada mientras estaba jugando un partido de 'futbito' por no contar la misma con las medidas de seguridad oportunas debido, según la actora, a la negligencia de la demandada; a lo que se opusieron tanto la compañía de seguros (f. 42 y ss.), como la Comunidad de Propietarios (f. 65 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 24 de octubre de 2019 se dictó Sentencia que estimaba íntegramente la demanda al entender que existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios al evidenciarse el mal estado de las instalaciones incumpliendo la misma las obligaciones que le impone el artículo 10 LPH, aceptando por válida la pericial de la actora respecto a la valoración de las lesiones y por tanto condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 11.640 € de principal y al pago de los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto de la sentencia, esto es, al legal desde la interpelación judicial y hasta el cumplimiento, siendo para la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS; frente a la que se alza la representación procesal de las codemandadas denunciando que la resolución de primer grado incurre en un error en la apreciación de la prueba, tanto en relación al nexo causal como a la valoración de las lesiones, impugnado así mismo la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS; oponiéndose al recurso la parte actora en defensa de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo denuncia el apelante un error en la valoración de la prueba en relación al nexo causal, y así afirma que la valoración del juzgador a quo es errónea y adolece de la suficiente motivación en relación con el resultado de las pruebas practicadas puesto que entiende, en base a la pericial de Arkitecnic, realizada por el Sr. Onesimo , que el vuelco hacia delante de una portería por la acción de un balonazo es totalmente inviable por la estabilidad que le dan los arcos de los laterales, siendo inverosímil la versión dada por la actora, no siendo, por otra parte, los hechos presenciados por ningún adulto, añadiendo que los testigos que depusieron en el acto del juicio mantuvieron diversas contradicciones o ausencias de memoria que nada aclaran a lo sucedido, afirmando, respecto a la testifical del expresidente de la Comunidad de Propietarios demanda que la misma fue vaga y poco clara.

Denuncia el apelante que comete un error el resolvente de primera instancia al afirmar que el perito de Arkitecnic dijera que puede volcar por un chut desde detrás de la portería, siendo lo que dijo que para que pudiera volcar la fuerza debería venir de detrás hacia delante.

Añade el recurrente que la versión dada por la actora no es verdadera, ocultando la realidad de lo ocurrido y que según entiende lo acontecido es que los niños se colgaron de la portería, tal y como afirma el perito por referencia del administrador y del conserje, siendo dicho mal uso lo que provocó el vuelco de la portería determinando la exoneración de responsabilidad de los demandados.

Afirma además que no es viable que la portería cayera encima de la menor por la entidad de las lesiones y la ausencia de marcas visibles, cortes o fracturas, concluyendo que no se ha acreditado el nexo causal entre la falta de cuidado o mantenimiento de las instalaciones por parte de la Comunidad de Propietarios y el hecho de que se produjera el vuelco de la portería, así como que la portería fuese la que causara las lesiones a la menor.

En segundo lugar afirma el apelante que la Sentencia deja de un lado la cuestión planteada por los demandados respecto a la falta de vigilancia de los padres de la menor, puesto que si se considera que existía un riesgo en las instalaciones cuando menos la actora no debería haber permitido a su hija jugar en las mismas fuera del horario del conserje y sin control o supervisión de ningún adulto.

Dada la interrelación de ambas alegaciones, a continuación procederemos a resolverlas de forma conjunta y así debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

Por otra parte como afirma la SAP de Barcelona de 11 de mayo de 2018, en supuestos de caídas de portería semejantes al de autos, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1091/2004 de 5 noviembre (RJ 20046656), declara que, en relación con las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa exigida se mueve en ámbito de la cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima ( Sentencias de 11 de febrero[RJ 1992, 1209] y 8 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3187], 10 de marzo[RJ 1994,1736] y 9 de julio de 1994 [RJ 1994, 6302] y 22 de enero [RJ 1996, 248] y 8 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7059], entre otras muy numerosas) ( Sentencia de 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 8789]).

En cuanto a la relación de causalidad entre la sinestro descrito y las lesiones y secuelas soportadas por la hija de la actora, es lo cierto que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

Por otro lado, en relación también con la causa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

Teniendo como base la doctrina expuesta y ante la invocación de las recurrentes respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: María Fe Ortega Mifsud) donde se dijo al respecto: 'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.' Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta como dijimos en sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1487/2018 ) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: AAP V 3306/2017 )que: 'Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.' Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'.

En el presente caso y pese a las alegaciones del recurrente no hay motivo para dudar de la veracidad de las declaraciones efectuadas tanto por el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Nieves , así como tampoco del Sr.

Jose Ángel (expresidente de la CP), que fueron advertidos a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y las consecuencias de ello, contestando a las preguntas de ambas partes, siendo claros y rotundos en sus contestaciones, sin que el hecho de que no recordaran determinadas circunstancias signifique falta de parcialidad o de credibilidad de sus declaraciones.

En cuanto a la valoración de la prueba documental recordar que según el artículo 326.1 de la LEC 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, compartimos con la resolución de primer grado que de las testificales, así como de las documentales obrantes en autos, sobre todo las fotografías, queda acreditado el mal estado de los anclajes de la portería litigiosa, independientemente de que en la pericial aportada por la demandada sí lo estuvieran, dado el transcurso de tiempo entre el siniestro y la misma, no probando la parte demandada, a quien correspondía hacerlo como hecho positivo, extintivo de su responsabilidad, y de mayor facilidad probatoria para ella, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, que, en el momento del siniestro, la portería dispusiera de un sistema antivuelco, mediante sujeción al suelo o las paredes, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en el informe pericial mencionado (f. 90 y ss.), confeccionado más de un año después del siniestro.

Por el contrario, como hemos dicho, la situación de falta de mantenimiento y conservación se evidencia de las fotografías obrantes en autos, así como de la manifestación del testigo Sr. Jose Ángel quien afirma que la portería no disponía de sujeción en el momento del siniestro, advirtiendo del mal estado al conserje de la finca, así como a los órganos de dirección de la Comunidad de Propietarios demandada, sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de la declaración del testigo.

En cuanto a la actuación de la lesionada, que estaba jugando, junto con otros menores al fútbol, es una situación normal y previsible dentro del escenario que representan los hechos, siendo de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios adoptar las precauciones adecuadas para evitar el siniestro, en concreto en relación con el anclaje de la portería, lo cual no consta que hicieran, siendo la actuación negligente de la parte demandada relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia de la parte demandante, más aún cuando lo expuesto por el apelante respecto a que los menores se colgaran de la portería queda huérfano de cualquier sustento probatorio.

En este sentido, e incluso cuando ello fuera así, y centrado en la alegación expuesta en segundo lugar por el recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2007 (RJA 3509/2007), en un supuesto semejante al de autos de caída de portería, declara que: ' Situado el tema de la 'culpa exclusiva' en la perspectiva de los padres no es de ver cual es la imputación, no ya subjetiva, sino ni siquiera en la perspectiva causal, que cabe hacer a los progenitores del menor lesionado, habida cuenta las circunstancias personales y de tiempo y lugar que concurrían con ocasión del suceso, pues se trata de un chico que tenía 12 años y que en horario normal fue a jugar al fútbol con unos compañeros de su edad a una instalación pública. Pensar que los padres tendrían que estar presentes en el lugar cuando el hijo menor se agarró al larguero de la portería para tratar de evitarlo es cuando menos absurdo.

Situado el tema en la 'culpa exclusiva' -entendido como causa- del menor lesionado, la argumentación del motivo resulta inconsistente porque la causa relevante y decisiva del acontecimiento dañoso fue que la portería no estaba anclada; no que fuera móvil, sino que no estuviera debidamente sujeta al suelo, cualquiera que fuere el sistema, que podía ser perfectamente mediante sacos de arena... Por lo demás, el razonamiento de la Audiencia consistente en que 'la circunstancia de que se colgara (el menor) del travesaño de la portería en nada modifica la responsabilidad única de los demandados, pues no siendo un comportamiento normal, lo cierto es que tampoco resulta extraño durante el desarrollo de un partido que el portero se apoye en un travesaño o se cuelgue del larguero' no es, en absoluto, un argumento sorprendente, como se le tilda en el motivo, sino la constatación de una máxima de experiencia común; y si bien la conducta de que se trata no es plausible, ni justificable, no cabe descargar en ella el desenlace causal, el cual recae en la defectuosa instalación de la portería, con independencia de la mala fortuna de, que al caer con el menor al suelo, aquélla golpease en la cara de éste.' Por lo que, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las lesiones de la menor se produjeron al caer la portería por la ausencia de anclaje, o por ser el anclaje insuficiente, no constando que se hubiera adoptado por la demandada ninguna medida de seguridad para evitar el riesgo de caída de la portería, no siendo propuesta por la demandada ninguna prueba sobre la colocación de anclajes en el momento del siniestro, o las posibles advertencias del riesgo a los asistentes al campo de 'futbito', no habiendo constancia de la adopción de medidas de seguridad para prevenir daños en los usuarios del campo, procediendo, en definitiva, la desestimación de los dos primeros motivos de la apelación.



TERCERO.- En tercer lugar, y en relación a la valoración de las lesiones, el apelante denuncia la falta de objetividad y ponderación a la hora de valorar el proceso lesional, a lo que añade la exagerada reclamación y la falta de la debida prueba que acredite la imposibilidad de la menor de realizar actividades físicas, ni siquiera recomendación en ese sentido, pasando, a continuación, a analizar cada una de las periciales obrantes en autos, así como los documentos médicos en que se basan, afirmando la escasa imparcialidad tanto del Dr.

Alonso como del Dr. Ángel frente a la objetividad y coherencia del Dr. Antonio .

A fin de resolver el presente motivo, en primer lugar, al poner en cuestión la parte recurrente el hecho de que el juzgador de primer grado haya optado por la valoración efectuada por el perito de la actora en detrimento de la presentada por las demandadas, debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').

Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991); cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).

Así las cosas y una vez examinado el acervo probatorio obrante en autos debemos compartir las conclusiones a las que llega el resolvente de primera instancia, puesto que en caso alguno pueden tildarse de ilógicas, arbitrarias, incoherentes o contrarias a la 'sana crítica', puesto que solo hay que ver el estudio que sobre las periciales realiza el juzgador en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, en el que analiza y compara ambas periciales, llegando a un resultado racional, motivado y acorde con las demás pruebas obrantes en autos, más aún cuando el propio Dr. Alonso (médico pediatra que atendió a la menor durante el proceso curativo) avala la tesis mantenida por el Dr. Ángel , quedando las alegaciones expuestas por el recurrente en el marco de su derecho de defensa, pero sin el rigor suficiente como para poder desacreditar las acertadas conclusiones a las que llega el juez a quo, por lo que no queda más que desestimar el presente motivo de apelación.



CUARTO.- En último lugar se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia condenando al pago de los intereses del artículo 20 LCS entendiendo aplicable el criterio que establecen las SSTS de abril y julio de 2016 así como la de 27 de septiembre de 2017, en cuanto a que no siempre se debe estimar la aplicación automática de los intereses punitivos, sino que en muchos casos la causa de que no se haya realizado el pago de una indemnización viene justificada por las dudas respecto a la responsabilidad o, en su caso, la cobertura del siniestro, siendo necesario un litigio a fin de determinar la referida procedencia indemnizatoria.

Al respecto, y como quiera que, aunque no lo expone expresamente el apelante, lo que pretende es que se aplique la exención prevista en el punto 8 del artículo 20 LCS, como dijimos en la Sentencia de esta sección de 29 de mayo de 2019, con referencia a la SAP Valencia, sección 11ª, del 25 de septiembre de 2017, al respecto, se ha de significar que la doctrina jurisprudencial sobre dicho art. 20.8 LCS se proyecta sobre las siguientes consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable... pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS, ( STS 16-7-08); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( SSTS 16-3-04, 2-3-06, 21-12-07, 16-7-08); 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( SSTS 21-12-07, 16-7-08 ...); 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( SSTS 12-3-01, 7-10-03, 14-3-06, 8-11-07 ..); 5º.- que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( STS de 10 de octubre de 2008); y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras, la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( SSTS 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( SSTS 27-9-96, 14-11-02, 21-12-07, 9-12-08...).

A lo que hay que añadir lo expuesto en la STS de 15 de julio de 2009, según la cual superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Asimismo, la STS de 8 de marzo de 2006, por todas, contemplaba específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre ( STS de 29-11-05), cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, o no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, o exista discusión entre las partes sobre la procedencia o no de cubrirlo, de modo que sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. En consecuencia, debía considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, en aplicación tanto de las normas específicas de la Ley de Contrato de Seguro, como de las generales contenidas en el Código Civil, estaba subordinada a que la oposición por parte del deudor no fuese razonable. Mas la jurisprudencia más reciente adopta una postura más restrictiva, ya que como declaran las SSTS de 20 de septiembre de 2011 y 3 de marzo de 2015, la mora del asegurador únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, que no es el supuesto que nos ocupa, puesto que, por una parte de la existencia del siniestro no se duda, así como tampoco de la existencia de las lesiones fruto del mismo, ya que el propio perito de las demandadas proponía una indemnización, aunque menor a la propuesta por la actora; limitándose a discutir la responsabilidad de la menor en el discurrir de los acontecimientos, por lo que no podemos acoger, dadas las conclusiones a las que hemos llegado en los fundamentos anteriores que sea uno de los supuestos a los que hacen mención la jurisprudencia alegada por el apelante, ya que independientemente de la existencia del presente procedimiento, ello no lo consideramos como suficiente para eludir la sanción prevista en el artículo 20 LCS, por lo que procede la desestimación del presente motivo de apelación.

En consecuencia de lo expuesto y siendo desestimados todos los motivos de apelación alegados por las demandadas, no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 CP y Liberty Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 24 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1011 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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