Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100439

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:440

Núm. Roj: SAP ZA 440/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 13/2020
Nº Procd. Civil : 578/2018
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : ORDINARIO CONTRATACIÓN
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 364
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO.
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, Ponente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 578/2018,
seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 13/2020; seguidos
entre partes, de una como apelante D.KUTXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS
RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA, y de otra como apelado Dª.
Gregoria , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D.
ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, sobre nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos al prestatario
del contrato del préstamo con garantía hipotecaria.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que estimando sustancialmente la demanda formulada por DON MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Gregoria frente a KUTXABANK S.A debo declarar y declaro la nulidad de la CLAUSULA QUINTA 'GASTOS' de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de dos mil quince ante el notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, Dª María José Hierro Díez, bajo el número 849 de su protocolo CONDENANDO a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 456,24 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 579, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda KUTXABANK S.A. el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de agosto de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Gregoria , prestataria, acciona frente a KUTXABANK, SA, pretendiendo: 1) Que se declare la nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos al prestatario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que la actora concertó con el banco demandado. 2) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora de cuantas cantidades ha pagado en exceso por la aplicación de la cláusula de imputación de gastos, según el cálculo realizado en la propia demanda. 3) Que se condene a la entidad al pago de los intereses legales devengados conforme al art. 1109 del Código Civil - que serán determinados en el momento procesal oportuno, sin perjuicio de los que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia. 4) Que se condene a la demandada al pago de los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de las costas causadas en el procedimiento. La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La Sentencia, estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula quinta 'gastos', y condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 456,24 euros, inferior a la por ella solicitada al no incluir la totalidad de gastos de Notaría y Gestoría; más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC; todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas.

Se recurre en apelación por KUTXABANK SA el pronunciamiento relativo a la condena en costas. Al recurso se opone la parte actora.



SEGUNDO .- IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.- Mantiene la recurrente que la estimación ha sido parcial en base a que la única acción ejercitada ha sido la de reclamación de cantidad y la demanda se ha desestimado en un 55% ( lo reclamado era de 1.043, 08 euros y lo concedido en sentencia es de 456,24 euros).

El pronunciamiento de esta Sala respecto a dicha cuestión va a ser desestimatorio debiendo confirmarse en su integridad lo resuelto en la Sentencia de instancia.

La Sala comparte plenamente el criterio que al respecto a mantenido la Juzgadora de Instancia. Puesto que la pretensión principal de la demandante es la declaración de nulidad de la cláusula quinta, la relativa al reparto de los gastos causados por el negocio jurídico, y dicha pretensión ha sido íntegramente estimada.

En el presente caso, se ha estimado en su integridad el núcleo principal de la acción, cual es la nulidad por abusividad de la cláusula 5ª del préstamo hipotecario en relación con los gastos notariales, registrales y de gestoría, únicos por los que reclama una compensación económica; núcleo del que dimana el efecto restitutorio que debe llevar a la condena al reintegro de determinados gastos.

Es en la identificación y cuantificación de dichos gastos por la parte actora donde se produce una discordancia entre lo inicialmente solicitado y lo concedido; diferencia que no debe estimarse sustancial, habida cuenta de que, como hemos dicho, la esencia de la acción es la nulidad de la cláusula de gastos; y así se ha estimado.

Dicha decisión se adapta a la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 16 de julio de 2020 y la vinculación de los pronunciamientos en ella contenidos por los Juzgados y Tribunales españoles, en virtud de lo establecido en el art. 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que justifica la separación del criterio que se pudiera haber mantenido en algunas de las anteriores resoluciones de esta misma Sala respecto de la imposición de costas en casos similares al hoy enjuiciado.

La condena en costas es una protección de los consumidores. El Tribunal Supremo ha determinado que la imposición de costas en materia de cláusulas abusivas, viene aconsejada por dos principios de Derecho Europeo; el de efectividad y el de no vinculación de los consumidores a estas cláusulas y a sus efectos.

En este campo, dice el alto Tribunal que la imposición tiene una clara función ejemplificadora y resarcitoria de los daños causados al consumidor. Y es que si las costas no se impusieran o no se resarciera en su integridad al consumidor de los gastos de su defensa, se produciría un doble efecto contrario al Derecho Europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos profesionales (o el total de ellos si no hay imposición de costas). 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes. Así nos lo indican entre otras la Sentencia del TS nº 419/17 4 de julio de 2017 (pleno). La Sentencia del TS nº 464/17 de 19 de julio. La Sentencia del TS nº 554/17 de 11 de octubre. Y entre las más recientes, la Sentencia del TS nº 17/19 de 15 de enero de 2019.

Consecuencia de lo expuesto es que las costas hayan de serle impuestas a la entidad recurrente, toda vez que tanto se entienda aplicable el art 395 de la LEC (en el caso de haber existido requerimiento previo no atendido) como el 394 de la misma Ley, la aplicación al supuesto de autos de los principios expuestos llevaría a la imposición a la misma de las costas del procedimiento.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso procede la expresa condena a la parte apelante a pagar las en ella causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 397, en relación con el 394, de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Zamora, en autos de juicio Ordinario núm 578/18, de fecha 10 de octubre de 2019, que confirmamos íntegramente. Con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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