Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 364/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 101/2022 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 364/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100343

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1138

Núm. Roj: SAP A 1138:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000101/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000484/2020

SENTENCIA Nº 364/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 484/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Cosméticos RV Alicante, SLU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Escobar Giner, y como apelada Iconecta Software Developers, S.L., representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. José Javier Ávila Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora ICONECTA SOFTWARE DEVELOPERS, S.L, mediante su representación procesal en autos, contra la mercantil demandada COSMÉTICOS RV ALICANTE, S.L.U., debo:

CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Cosméticos RV Alicante, SLU en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 101/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia recurrida, tras invocar la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, estima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... En nuestro caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y tras el análisis de la prueba practicada, hemos de efectuar las siguientes consideraciones y conclusiones:

a).- Con fecha 15.02.2019 (consta el contrato en autos, como documento nº 1 de la demanda), la mercantil demandada compró a la mercantil actora 100 unidades de una aplicación móvil creada a medida de la mercantil demandada, para que ésta las fuera transmitiendo a los clientes finales que eran centros de estética.

b).- El software necesario para tal fin fue debidamente desarrollado y ultimado por la mercantil actora.

c).- El precio total pactado lo fue de 20.000.-€ y aun cuando se estableció que el pago se hiciera de forma fraccionada por la mercantil demandada (estipulación 'Séptima' del contrato), también se pactó en el párrafo penúltimo de dicha estipulación, lo siguiente: 'Todo este proceso de financiación que 'ICONECTASOFTWARE DEVELOPERS, S.L' le concede a 'COSMÉTICOS RV ALICANTE,S.L.U.' tiene un período máximo de 6 meses. Si transcurrido este tiempo estipulado de 6 meses no se han entregado al cliente final las 100 aplicaciones, se deberá hacer efectivo la totalidad del importe, no pudiendo alegar 'COSMÉTICOS RVALICANTE, S.L.U.' la falta de venta de las aplicaciones.' La cláusula es clara y no cabe más interpretación que su tenor literal, sin que el resto del contrato (ni de la prueba practicada) empañe esta conclusión con respecto a la voluntad querida y pactada por las partes.

d) La parte demandada no niega nada de lo expuesto, ni tan siquiera mantiene que el software y las aplicaciones (de las que ya había vendido 8 a clientes finales), tuvieran problema alguno (así lo corrobora en su interrogatorio la representante legal de la mercantil demandada), sino que afirma el incumplimiento de entrega, por parte de la actora, de las 92 unidades restantes, bajo el argumento de que si no se le entrega el material comprado no está obligada a pagar el precio; y ese material no le ha sido entregado.

e) La parte demandante tampoco niega que no le hayan sido entregadas las referidas 92 unidades, pero argumenta en su interrogatorio: a) que el software estaba completamente desarrollado y, por tanto, el trabajo hecho a medida de lo contratado con la demandada; y b) que no entregaron las 92 unidades porque las mismas necesitan un nombre (el del cliente final) para su funcionamiento, lo que suponía un condición que debía cumplir la parte demandada para la entrega de las unidades.

f) Lo cierto y verdad es que en el contrato que nos ocupa consta pactado en la estipulación 'TERCERA. DEBER DE COLABORACIÓN', lo siguiente: 'Para la prestación del servicio será necesaria la colaboración de 'COSMÉTICOS RVALICANTE, S.L.U.', debiendo éste facilitar el acceso a 'ICONECTA SOFTWAREDEVELOPERS, S.L' a toda la información necesaria para el correcto desarrollo del objeto del Contrato, sobre todo el acceso a los datos personales del cliente final para proceder a configurar la aplicación personalizada. Para ello, deberá contar con el consentimiento del cliente final según establece la Ley de Protección de Datos, y REGLAMENTO (UE) 2016/679 de protección de datos de carácter personal.' Los términos de la estipulación son claros y no cabe más interpretación que su tenor literal, sin que, tampoco, el resto del contrato (ni de la prueba practicada) empañe esta conclusión con respecto a la voluntad querida y pactada por las partes.

g) En definitiva, tal y como dijo la representante legal de la empresa actora, y así consta pactado, para que la entrega de la aplicación tuviera sentido, dando cuerpo al cumplimiento debido del contrato, la parte demandada debía conseguir la venta del producto a 100 clientes finales, de los cuales debía facilitar los datos necesarios a la actora para proceder a configurar la aplicación personalizada. Y nada de esto hizo la parte demandada, durante el plazo pactado de 6 meses, con las 92 aplicaciones pendientes de personalizar, por lo que ésta no sólo ha incumplido su obligación esencial de pago, sino también su deber (igualmente esencial, dadas las características del producto) de colaboración para la correcta y adecuada efectividad del contrato, frustrando, con su conducta, la finalidad del negocio pactado, cuando, sin embargo, la parte actora ya tenía su trabajo hecho, a medida, para tal fin, a falta de personalizar las unidades con los datos de los clientes finales que debía comunicarle la demandada y que nunca comunicó, puesto que no efectuó venta alguna de las 92 unidades restantes a clientes finales.

h) Por tanto, consideramos que el incumplimiento del contrato recae de parte de la mercantil demandada y la mercantil actora está en su derecho de exigir la cantidad que reclama en cumplimiento de lo pactado.

Procede, por todo ello, la estimación de la demanda...'

Se recurre dicha sentencia por la parte actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contenido y alcance del contrato, así como que en ningún caso procedería la imposición de costas a la parte demandada, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO.-En relación a la interpretación de los contratos y sobre la valoración de la prueba.

A este respecto, procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sección en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia quelo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha 14/09/2021 cuando dice :'...es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.'

En relación a la valoración de la prueba, Constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron 'Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)'.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

TERCERO.-Partiendo de los parámetros fijados en el fundamento precedente, debemos tener en cuenta que, en el presente supuesto, que la base de la demanda planteada por la actora, se sustenta en el contrato de fecha 15 de febrero de 2019. A obrante a los folios 6 y ss de los presentes autos.

A este respecto, del conjunto del clausulado del mismo, puesto en relación con las alegaciones de las partes, y con las declaraciones efectuadas en el acto de la vista, observamos que la obligación de la parte actora consistía en la creación, desarrollo e instalación y puesta en servicio por parte de la actora de una aplicación móvil multiplataforma para la mercantil demandada, y que de dicha aplicación la parte actora, venderá cien unidades a la parte demandada que ésta se compromete a comprar. Que la parte demandada trasmitirá, en la forma que ella estime conveniente, dichas aplicaciones al cliente final, que son centros de estética. El presente contrato es una relación entre la mercantil actora y la demandada, sin que te tenga nada que ver la actora en la relación que éste tenga con dichos centros de estética. Termina dicha cláusula definitoria del objeto del contrato, estableciendo que es la actora la propietaria del software creado por la misma, así como que la actora garantiza que el objeto del contrato no vulnera los derechos de propiedad intelectual o industrial.

El que la cláusula segunda del contrato se establece cuáles son las obligaciones de asistencia y de servicio de la parte actora

En la cláusula tercera se establece un deber de colaboración, en el que, de forma detallada, tal y como recoge la sentencia de instancia, se establece que para la prestación del servicio la parte demandada deberá prestar la necesaria colaboración, debiendo facilitar la demandada a la actora, el acceso de esta, a toda la información necesaria para el correcto desarrollo del objeto del contrato, sobre todo, el acceso a los datos personales del cliente final, para poder configurar la aplicación personalizada. Para ello deberá contar con el consentimiento del cliente final, según establece la ley de protección de datos.

La cláusula cuarta y quinta regulan el deber de confidencialidad y de protección de datos.

La cláusula sexta establece la obligación del actor a del correcto funcionamiento de la aplicación móvil, y el derecho de la parte demandada a supervisar el estado y avance de los trabajos, así como solicitar información acerca de los mismo, y formular observaciones que considere conveniente, además de pedir la ubicación de datos y el acceso a los mismos.

En la cláusula séptima del contrato, se establece el pago del precio, estableciendo las condiciones de pago en la forma que la misma se determina finalizando dicha cláusula indicando, tal y como se contiene en la resolución recurrida, que todo el periodo de financiación, al que se refiere la mencionada cláusula, lo es por un periodo máximo de seis meses, y que transcurrido el mismo, sino se han entregado al cliente final dichas aplicaciones, se deberá hacer efectivo la totalidad del importe, no pudiendo alegar la demandada la falta de venta de las citadas aplicaciones, y se reseña además que en el caso de que sea la parte demandada la que decidiera rescindir el contrato, sin finalizar el trabajo pactado, es decir la entrega de aplicaciones deberá abonar el importe total que es de 20000 € más IVA

Se alega por la parte demandada, en su contestación a la demanda que no ha recibido 92 unidades, por lo que no podía entregarlas a sus clientes, y se alega además, el que el programa no tuvo el éxito esperado, por lo que solamente se comercializaron ocho unidades, una de ellas para la actividad por la propia comitente.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que por la parte demandada, en ningún momento se ha probado por la misma que haya solicitado a la parte demandada la entrega de esas 92 unidades, seguramente, porque como dice la demandada, el programa no tuvo el éxito esperado, y fue la demandada la que no tuvo pedidos de los clientes de dicho programa, y por lo tanto, no reclamó a la actora entregar esas 92 unidades, pero, tal y como se deduce de lo actuado, en el presente pleito, y de lo que constan el propio contrato, las relaciones entre los clientes de la demandada y la propia demandada, era una cuestión ajena la propia parte actora, y por lo tanto la falta de petición de clientes de la demandada de dicho programa informático, a la propia parte demandada, no impide a la parte actora reclamar su precio, por cuanto así consta expresamente pactado en el contrato, máxime cuando además nos encontramos ante dos mercantiles, y por tanto no ostentan por tanto la condición de consumidores, por cuanto que la finalidad prevista en el contrato, no les es ajena su propia actividad empresarial, siendo el término de las cláusulas pactadas claro y preciso , tal y como indicó acertadamente la resolución recurrida, para la entrega final de dichas unidades, existía un deber de colaboración, expresamente pactado, por parte de la demandada, consistente en que la demandada, para el correcto desarrollo del objeto del contrato, debía facilitar a la actora el acceso a los datos personales del cliente final, para poder configurar el una aplicación personalizada del programa objeto del contrato, sin que consta acreditado por la parte demandada, que facilitará a la actora los datos finales de los clientes, para poder personalizar y entregar las 92 unidades de restantes, seguramente el motivo de dicha falta de aportación por parte de la demandada se debió a que no tenía petición de sus clientes finales, por cuanto consta, de la documental aportada con la demanda, que siempre que se facilitaron los datos de los clientes finales la actora, esta cumplió con su cometido y entregó dichos programas.

Expuesto cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, a las normas interpretativas de los contratos son las contenidas en los arts 1281 y ss del CC, siendo la interpretación literal del contrato el criterio preferente de la interpretación, según reseña la sentencia del TS de fecha 01/03/2018, por lo que las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre el extremo de que el juzgado ha dado prevalencia al tenor literal del acuerdo, no supone infracción de doctrina jurisprudencial alguna.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el art 1283 del CC dice: ' Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

Por tanto, si el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003).A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991, así como la antes indicada de 1 de marzo de 2018)

Este criterio, ha sido reiterado en la reciente sentencia del TS de fecha 21/12/2021 en la que se señala que: '... Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia156/2020, de 6 de marzo , aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.

La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013,de 12 de junio ; y 786/2013, de 19 de diciembre ).

... En el presente recurso, los artículos que se denuncian infringidos se refieren a la interpretación de los contratos, los arts. 1281 y 1283 CC . Conforme al art. 1281 CC :

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará sentido literal de sus cláusulas.

'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Y el art. 1283 CC dispone lo siguiente:

'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016,de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, comer pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.

En el presente supuesto, basta una lectura desinteresada del mencionado contrato para observar que la parte actora, estaba obligada a crear un programa informático personal para la demandada, que la demandada estaba obligada a pagar el precio por ello, en unas condiciones que resultan muy claras, que las relaciones de la demandada con sus clientes finales, era una cuestión ajena a la entidad actora, por lo que si la demandada tenía o no pedidos de sus clientes, era una cuestión que no la permitía dejar de abonar el precio pactado según consta en el contrato, no constando además que la parte demandada le haya solicitado a la actora la entrega de esas 92 unidades restantes, ni que le haya facilitado la demandada los datos de los clientes finales para poder personalizarla el programa y efectuar su entrega, tal y como venía acordado en el contrato.

Expuesto cuando antecede, la siguiente cuestión a analizar es la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1101 del CC en relación con el 1124 del CC:

1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso

En el presente supuesto, resulta evidente, de lo actuado, que la actora cumplió con su obligación de la creación del programa, que lo puso a disposición de la parte demandada, como lo demuestran los contratos que finalmente se celebraron con diversos clientes, entre ellos la propia parte demandada, que la parte demandada no consta que haya facilitado a la actora los datos de los clientes de la demandada, para que esta pudiera hacer entrega del resto de las unidades, pues no debemos olvidar que se trata de programas que, para su adecuado funcionamiento, deben ir personalizados, ni consta que la demandada haya reclamado ni judicial ni extrajudicialmente la entrega de esas 92 unidades, por lo que si no ha tenido el programa el éxito de ventas que esperaba la demandada, y no ha remitido a la actora los datos de clientes por falta de pedidos de los mismos, conforme se obligó la demandada en el contrato, esta era una cuestión ajena a la actora, pues queda claro que la actora no mediaba en la relación que tenía la demandada con sus clientes, ni esta es una cuestión que exima a la demanda del pago del precio, por cuanto así consta expresamente pactado en el contrato.

En definitiva, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgadora quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Finalmente como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Por todo lo expuesto, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los ya expuestos por esta sala, hace que deba desestimarse el motivo del recurso interpuesto por dicha parte, en cuanto a dicho extremo.

CUARTO.- En relación a las costas de primera instancia

Tal y como razona la recurrente, la en la demanda inicial de estos autos la actora reclamaba la suma de 18.150 euros iva incluida, y fue en el acto de la audiencia previa, cuando la actora, a la vista de las alegaciones de la demandada redujo su reclamación a la suma de 15.000 euros, que es la que finalmente se acoge en la resolución recurrida

Por lo expuesto, considerando, que la rectificación que se produjo en primera instancia fue la consistente en excluir de la reclamación inicial de la demanda, el IVA por no existir factura al respecto, rectificación que se produce en base a las alegaciones de la parte demandada, y como quiera que no se trata de un mero error de aritmético, sino de la exclusión de uno de los conceptos reclamados inicialmente en la demanda inicial de autos, con la consiguiente minoración del importe inicialmente reclamado en la demanda, en base a las alegaciones de la parte demandada, efectuadas en su contestación, y aceptadas por la actora en el acto de la audiencia previa, al rectificar la cuantía cuya condena solicitaba en la demanda inicial de estos autos, ello supone en realidad una estimación parcial de la demanda, por cuanto de la suma reclamada inicialmente en la demanda, a la finalmente concedida en sentencia, se ha producido una rebaja sustancial, que supera el 10%, respecto de las pretensiones que se contenían en la demanda inicial de autos, por lo que no puede sino considerarse que lo que se ha producido es tuna estimación parcial de la demanda, y ello conlleva que, en aplicación de lo dispuesto en el art 394 de la lec, las costas de primera instancia no se deban imponer a ninguna de las partes, por lo que procede la estimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil, no procede realizar expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosméticos RV Alicante S.L. contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 7 de Elche, de fecha 13 de septiembre de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario 484/2020, debemos revocar parcialmente dicha resolución,en el único sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes, manteniéndose en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Todo ello, sin imposición de las costas causadas de esta alzada y con devolución del depósito, en su caso constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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