Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 364/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 329/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 28079370252022100353
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15030
Núm. Roj: SAP M 15030:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2020/0008906
Recurso de Apelación 329/2022
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2020
APELANTE - DEMANDANTE: Pedro Jesús
PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO - DEMANDADADO:BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 364/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 701/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de D. Pedro Jesús apelante - demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA contra BANCO SANTANDER S.A., apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/01/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sr. García García procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra SANTANDER S.A. representado por el procurador Sr. Villasante Almeida debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones contenidas en la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Demandante recurre Sentencia que desestimó demanda vinculada a contrato suscrito con demandada el 1 de diciembre 2007, inversión mediante póliza de seguro, por importe de 80.000 euros, con obtención fecha vencimiento 1 de diciembre 2010 de 45.688,29 euros, con reclamación de la diferencia entre lo invertido y finalmente recibido, desestimada por haber caducado la acción de anulabilidad y por no haber existido incumplimiento contractual alguno por parte de la demandada que justifique la pretensión indemnizatoria también ejercitada, art. 1101 CC.
SEGUNDO.-Recurrente no cuestiona la caducidad de la acción y afirma existencia de nulidad absoluta por falta de consentimiento.
El criterio de esta Sección, respecto de la nulidad absoluta por falta de consentimiento en la compra de productos financieros complejos, se concreta en la Sentencia de 28 de septiembre 2020 que establece ' Sentado lo anterior es evidente que procede examinar, en primer lugar, las dos pretensiones de nulidad absoluta formuladas en la demanda inicial - con carácter principal y subsidiario- fundadas en la falta de consentimiento y en la infracción de normas imperativas.
La total inviabilidad de dichas tales pretensiones resulta incuestionable.
En primer lugar, por cuanto es indudable la concurrencia, en el negocio jurídico litigioso, de los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil .
Efectivamente, la concurrencia del único requisito cuya inexistencia se cuestiona por la parte demandante -el consentimiento- resulta incontestable, por cuanto constituye un hecho expresamente admitido en el propio escrito de demanda que los demandantes suscribieron -de forma voluntaria, consciente y libre- la oportuna orden de suscripción de valores; lo que evidencia la realidad del oportuno acto expreso de voluntad, manifestando su asentimiento para obligarse y vincularse jurídicamente con la entidad demandada, adquiriendo el producto financiero litigioso.
De igual modo, tampoco cabe apreciar la concurrencia de nulidad absoluta y radical con base en lo establecido por el artículo 6.3 del Código Civil ; pues es indudable que, en la conclusión del negocio jurídico controvertido, no se han transgredido infringido o quebrantado, por las partes, los límites establecidos por el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del propio Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad. Ciertamente, las partes litigantes no concluyeron negocio jurídico alguno cuyo contenido obligacional esencial contraviniera normas legales imperativas o prohibitivas, la moral o el orden público.
No debiendo olvidarse, en este punto, que el eventual incumplimiento, en general, de normas administrativas o, en particular, de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que presentan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado; pues tales incumplimientos únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por éste'.
TERCERO.-Recurrente reitera responsabilidad contractual de la demandada en la comercialización del producto contratado.
La Sentencia recurrida desestimó la pretensión con las razones siguientes '... En la presente demanda no se alude a un supuesto contrato de asesoramiento como fundamento de la responsabilidad contractual que se exige; se citan diversos preceptos del Código civil y se insiste en que el banco ha incumplido 'deberes contractuales', pero no se concreta qué normativa o disposiciones contractuales serían las incumplidas. Es más, de la resolución aportada resulta acreditado que la entidad cumplió la normativa reguladora del contrato. La cuestión introducida en la demanda es si hubo dolo o negligencia en la actuación precontractual al hacer creer erróneamente que iba a contratar u producto sin riesgo. En realidad la acción no tiene un verdadero fundamento contractual, no deriva del incumplimiento de obligaciones contractuales, que es lo que se afirma, sino que en realidad se basa en el incumplimiento de obligaciones legales o normativas. El incumplimiento de tales obligaciones podría haber afectado al proceso de formación de la voluntad del contratante y a la emisión de su consentimiento, de modo que esos incumplimientos serían relevantes al determinar un posible vicio del consentimiento, como el error, con la consiguiente posibilidad de anular el contrato. Esta acción no ha sido ejercitada por estar caducada. Pero, descartada la acción de anulabilidad por error por estar caducada, no cabe utilizar idéntico planteamiento jurídico para defender que ese proceso de formación de la voluntad y de emisión del consentimiento del contratante, viciado por los incumplimientos por el Banco de obligaciones normativas -esto se alega-, constituye al mismo tiempo un incumplimiento contractual. Dado que la acción ejercitada de daños y perjuicios se basa en los artículos 1.100 y /o 1.124 del Código civil , procede desestimarla, pues la eventual infracción de obligaciones normativas anteriores a la perfección del contrato no supone un incumplimiento contractual ni justifica la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Sería necesario el daño sufrido por el contratante (las cantidades perdidas por la parte actora, que son las que reclama) deriva del incumplimiento de la otra parte (el Banco), de esa falta de información precontractual, y no de otras circunstancias, prueba que no se ha llevado a cabo; el razonamiento lógico de la acción de anulabilidad por error es que la falta de información vicia el consentimiento del contratante al hacerse este una representación mental equivocada de la realidad del contrato, desconociendo sus verdaderas características y riesgos; de ahí deriva que el contrato se anule, lo que conlleva la restitución recíproca de prestaciones entre las partes ( artículo 1303 del Código civil ). Pero si se trata de un incumplimiento de obligaciones normativas de información respecto de un contrato o contratos que son válidos y surten sus efectos es forzoso razonar expresamente y probar por qué tal incumplimiento ha generado los daños y perjuicios que se reclaman; se puede asumir o entender que la falta previa de información induzca a celebrar un contrato, pero es muy distinto afirmar que esa falta previa de información es la directa causante de los perjuicios derivados de la ejecución de los contratos suscritos. En las presentes actuaciones, no se fundamentan ni prueban por la parte actora estos extremos fundamentales, sin que quepa presumir que el supuesto conocimiento equivocado del contratante por la defectuosa información previa suministrada por el banco conlleve inexorablemente la pérdida de las cantidades invertidas, en todo ni en parte...'.
CUARTO.-El producto contratado mediante contrato de seguro, Seguro 22, es un producto estructurado y complejo de inversión por hacer depender la recuperación del capital invertido al valor subyacente de acciones de Telefónica y Banco Popular en momento determinado.
La contratación del producto trajo causa del ofrecimiento realizado por Banesto, como agente de la aseguradora, a demandante, ofrecimiento realizado, además, en la oficina Banesto en Colmenar Viejo a demandante como cliente de la entidad, con expresa referencia en el contrato a cuenta del demandante en oficina de esa localidad, intervención de Banesto en la contratación del producto que sitúa su actuación, con las premisas expuestas, en labor de asesoramiento anterior a la normativa Mifid, dando contenido demandante a su pretensión de responsabilidad con la inexistencia de información precontractual por demandada de las características y riesgos del producto contratado, no adecuado a su perfil como cliente minorista, pretensión dirigida frente a demandada por absorción de Banesto.
Las premisas fácticas expresadas, que dan contenido fáctico a la pretensión ejercitada y son plenamente concurrentes, llevan a discrepar de la conclusión expresada en resolución recurrida, de estar en presencia de acción de responsabilidad contractual sin incumplimientos contractuales que justifiquen, se afirma, la estimación de la pretensión.
La discrepancia antes expresada se sustenta en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo integra la responsabilidad por daños y perjuicios en el incumplimiento por las entidades de su obligación de informar con motivo de la labor de asesoramiento realizada para la contratación de productos de inversión, como así lo establece la STS de 13 de septiembre de 2017 al establecer ' Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad', criterio que recuerda la STS de 2 de marzo 2020 al establecer ' En este nuevo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1107 del Código Civil y las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios que se citan en el recurso.La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre ; 62/2019, de 31 de enero ; 249/2019, de 6 de mayo y 646/2019, de 28 de noviembre , entre otras, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión....'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo integra esa obligación en la labor de asesoramiento tanto antes como después de la incorporación a nuestro ordenamiento de la normativa MIFID, como así lo establece la STS de 2 de marzo de 2017 que señala ' Tanto antes como después de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias 562/2016, de 23 de septiembre , y 594/2016, de 5 de octubre '.
La STS de 7 de octubre de 2016 recuerda el contenido de la obligación, anterior a la normativa Mifid, al establecer '.... 3.-Como venimos advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , las previsiones normativas anteriores a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha de la primera adquisición de obligaciones subordinadas, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos''.
QUINTO.-La STS de 11 de mayo 2021, concreta la responsabilidad analizada al establecer '.... Es cierto que, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores (recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero ; 303/2019, de 28 de mayo ; 165/2020, de 11 de marzo ; y 615/2020, de 17 de noviembre). 6 .- De tal forma que, en el marco de esta jurisprudencia, en otras ocasiones hemos admitido la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios provocados por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento de la empresa prestadora de servicios de inversión que comercializa un producto financiero complejo, cuando como consecuencia de esa información y asesoramiento se conduce al cliente al contratar algo que era inadecuado al perfil inversor y no deseado.....', con referencia también en la STS de 2 de marzo 2020 a ser cierto que '... en la adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre y 21/2016, de 3 de febrero ),...'.
En el presente caso, el ofrecimiento del producto al demandante por demandada sin que conste facilitada información suficiente y complementaria, distinta al contenido exclusivo del contrato, de las características y de los concretos riesgos del producto contratado, sin existencia de pruebas que evidencien la valoración del perfil inversor del demandante, con ajuste de lo ofrecido a sus propósitos de inversión, y sin que el hecho de ser el demandante abogado permita inferir tuviera conocimiento, por ese hecho, de esas características y riesgos de los que no fue informado, permite conectar causalmente el perjuicio sufrido, pérdida parcial de inversión, con la actuación de la entidad que intervino en el ofrecimiento y comercialización de producto en la forma expuesta.
SEXTO.-La demandada, en contestación a la demanda opuso retraso desleal en el ejercicio de la acción, reclamación contraria, además, a los actos propios anteriores de demandante quien asumió la liquidación a fecha vencimiento.
La Sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2022 establece como criterio, en supuesto semejante al aquí analizado, el siguiente ' CUARTO.-Por otra parte, ha de señalarse que tampoco resulta de aplicación, en el supuesto enjuiciado, la doctrina del retraso desleal, invocada por la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación, pues, como recordó la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , con cita de la Sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2002 , 'el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'. Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021 , en relación con la DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DEL DERECHO,'... 3.1. El artículo 7.1 del Código Civil establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. Como declaramos en la sentencia 872/2011, de 12 de diciembre :'en el artículo 7.1 del Código Civil se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho'. Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la VERWIRKUNG en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal'. 3.2. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembre ).O como dijimos en la sentencia 769/2010, de 3 de diciembre ,'la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. 3.3. En esta misma sentencia recordamos que 'en el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los artículos 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el artículo I.-1:103 (2) del DCFR (DRAF OF COMMON FRAME OF REFERENCE), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'...'.
La aplicación del criterio expresado no permite apreciar, en el presente caso, la existencia de hechos que permitan inferir conducta desleal en actuación demandante, quien presentó reclamación ante Dirección General de Seguros en 2011, pretensión la ejercitada en instancia sin oposición de prescripción y que no permite concluir que la demandada pudiera esperar, de forma objetiva y razonable, que el derecho ya no se ejercitaría, razones también extensivas para desestimar la doctrina de los actos propios por no concurrir premisas que permitan su apreciación conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia TS que establece '.... que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque 'el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables' (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas)' ( STS de 20 de junio de 2012), requisitos no concurrentes en el presente caso.
Las razones expresadas llevan a estimar el recurso de apelación con estimación de la demanda, conforme a lo pedido por demandante, condena demandada a pagar 34.311,71 euros, con obligación asumida por demandante de restituir cantidades cobradas por cualquier concepto, con obligación de pago de intereses de la cantidad estimada desde la reclamación judicial, por sustentar la pretensión la responsabilidad del art. 1101 CC y no la nulidad del contrato, sin que la reclamación extrajudicial aportada con demanda pruebe su recepción por demandada.
SÉPTIMO.-La estimación de la demanda es sustancial, pese a no estimar los intereses legales solicitados desde la firma del contrato, efecto legal de la pretensión finalmente estimada de responsabilidad y no de nulidad, estimación sustancial por haber sido rechazados totalmente los motivos de oposición parte demandada, motivo que lleva a imponer costas primera instancia demandada, art. 394 LEC, sin imposición de las causadas en la presente alzada, por haber sido estimado el recurso de apelación, art. 398 LEC, con devolución recurrente depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús, contra la Sentencia de 27 de enero 2022 dictada por Juzgado 1ª instancia nº 6 de Colmenar Viejo, juicio ordinario 701/2020, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación demanda por la que se condena a Banco Santander, SA a pagar demandante 34.311,71 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, con obligación del demandante de restituir las cantidades cobradas por cualquier concepto con motivo del contrato entre partes, con imposición costas primera instancia demandada y sin imposición de las causadas en la presente alzada, con devolución recurrente depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0329-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
