Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 364/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1020/2021 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100310
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8388
Núm. Roj: SJM IB 8388:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00364/2022
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0003111
JVB JUICIO VERBAL 0001020 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. INDEMNIZAME S.L., Elvira
Procurador/a Sr/a. , CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado/a Sr/a. IVAN METOLA RODRIGUEZ, IVAN METOLA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.
Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A 364/2022
En Palma de Mallorca a 13 de junio de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal que con el número 1020/2021 se siguen a instancia de la entidad INDEMNIZAME,S.L.contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS,dicto la presente conforme a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO-La parte actora interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la compañía demandada en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 900 euros, más los intereses legales y costas a la entidad demandada.
SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda,se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
TERCERO-Tras la celebración de la Vista en fecha 9 de junio de 2022 con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente,quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-La parte actora reclama la cantidad de 900 euros por el retraso en la entrega de una maleta durante 4 días en el vuelo contratado con la demandada,vuelo desde Venecia a Madrid, con escala en Roma de 8 de agosto de 2021.
En concreto,solicita:
-400 € correspondientes a la suma de 100 € por cada día de retraso en la entrega de su equipaje (un total de 4 días).
-100 € adicionales por los daños y arañazos causados en su maleta.
-400 € en concepto de daño moral.
A tales pretensiones se oponía la compañía demandada alegando la inadmisibilidad de las acciones ejercitadas por haber rebasado los plazos de reclamación establecidos en el art.31 del Convenio de Montreal.Y en cuanto al fondo del asunto,se oponía a la demanda señalando que el equipaje fue entregado a la pasajera al día siguiente,el 9 de agosto de 2021, y que no había resultado acreditado que el equipaje hubiera sufrido daños.
SEGUNDO-En primer lugar,y sobre las alegaciones efectuadas por la representación de AIR EUROPA en el acto de juicio sobre la sucesión procesal de la actora ,señalar que tales alegaciones resultan procesalmente extemporáneas,toda vez que el trámite para realizarlas y para que el juzgado se pronunciara sobre la sucesión procesal de la entidad actora respecto de la actora original,en caso de oposición,tuvo lugar con la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2022 ,en la que, al amparo del artículo 17 de la LEC, se dio traslado a las partes para alegaciones cuando la entidad INDEMNIZAME S.L., solicitó que se la tuviera como parte en la posición de demandante, por haber adquirido el objeto del litigio, de conformidad con el artículo 17 de la L.E.C
En ese trámite,la entidad demandada no realizó alegación alguna ni manifestó oposición y tampoco recurrió el Decreto de fecha 28 de marzo de 2022 que dispuso que INDEMNIZAME, S.L. ocupase en el presente juicio la posición de demandante en el lugar que venía ocupando Elvira.
En segundo lugar,y sobre la posible caducidad por haberse rebasado los plazos del art. art.31 del Convenio de Montreal,debemos recordar que este artículo señala lo siguiente:
'Aviso de protesta oportuno.
1.El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3.toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.
4.A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.'
Sobre la figura del PIR,señala la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, que ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.'
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje,8 de agosto de 2021, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
TERCERO-La normativa aplicable al retraso en la entrega del equipaje facturado, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999,es el artículo 22 del Convenio de Montreal 1999, ya que, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
2.En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'
En este caso debemos señalar que en el límite de los 1288 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referida SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
En el presente caso,la actora no ha presentado ningún ticket o factura justificativa de compras de bienes o enseres de primera necesidad por parte de la pasajera a la que sucede a cuya restitución tendría derecho la actora.
Sobre los daños que se dicen sufridos por la maleta,ciertamente, y correspondiendo a la parte actora acreditar que tales daños fueron causados mientras la maleta se encontraba bajo la custodia de la demandada ex artículo 217 de la LEC,procede desestimar la petición indemnizatoria toda vez que este hecho no se considera probado.
En el PIR no obra ninguna mención o descripción a los daños sufridos por la maleta y las fotos que se aportan resultan insuficientes para considerar acreditado que las rozaduras o daños que la maleta presenta fueron causados bajo custodia de la demandada,en el caso de que dicha maleta perteneciera a la pasajera Elvira,cosa que tampoco ha resultado acreditado.
Por último y respecto del daño moral,procede moderar la indemnización que se reclama en los términos que suelen realizar los Juzgados de lo Mercantil ,por ejemplo,este juzgado en la sentencia dictada en el JV 209/2019 (y otras,como las dictadas en el JV nº 213/19, nº 328/19 o nº 1028/19)en la que se señaló que,'No obstante, y siguiendo la solución dada por el JMercantil nº 9 de Madrid en su sentencia de 24 de mayo de 2018, se considera prudente, ante la falta de otros parámetros otorgar 100 euros, si bien por pasajero, por el retraso en la entrega de equipaje; entendiendolo ajustado a la inconveniencia objetiva (a falta de otras pruebas) que sufriría cualquier ciudadano medio ante el retraso en cuestión.'
En aquel caso, se valoró, a falta de más pruebas, el daño moral por 4 días de retraso en la entrega de maleta en 100 euros.
En el presente caso,la actora señala que la maleta le fue entregada a los 4 días.Sin embargo,no aporta prueba de esa afirmación,mientras que la demandada afirma que la entrega se produjo al día siguiente.
Por tanto,ante esa falta de prueba sobre la fecha exacta de entrega de la maleta,prueba que correspondía a la actora,procede reconocer en concepto de daño moral la cantidad de 25 euros por un día de retraso en la entrega,que es el día reconocido por la demandada.
Por todo ello,procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe de 25 eurosde indemnización,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del art.576 LEC.
CUARTO-Por lo que respecta a las costas,dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de costas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por INDEMNIZAME,S.L.contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS,debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los procesales.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
