Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2005

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23/09/2005

Sentencia Civil Nº 365/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 23 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 365/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100457

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2730


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 382 ( 307 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 215 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 365/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Marcelina, que actúa en nombre propio y en representación, además, de sus hijos menores D. Jose Ángel y D. Marcos, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ISABEL GALIANA DURA, con la dirección del Letrado D. CÉSAR CAMARGO SÁNCHEZ; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la dirección del Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de marzo del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Galiana Durá , en nombre y representación de Dª Marcelina, en nombre propio y en el de sus hijos Jose Ángel y Marcos , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y sin efectuar especial imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda, y absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros, al considerar que concurre la causa de exclusión prevista en el art. 5.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que prescribe que "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado". Razona el magistrado que la prueba determina que el fallecido era el conductor del vehículo accidentado.

No comparte este Tribunal dicha valoración probatoria, que se ciñe a la de los dos testigos que declararon. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado , pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados , conforme a las reglas de la sana crítica.

De un lado, el testigo Sr. Oscar ha declarado , sin género de dudas , que no era el fallecido el conductor del automóvil, identificando como tal a otra persona que iba en el mismo. Que pudiera "ir bebido", que estuviera aturdido por el golpe, o por el frío que hacía (el guardia civil dijo que los heridos estaban aturdidos del frío que hacía) no obstan para que pueda tomarse en consideración su afirmación , dada sin género de dudas, de que el fallecido no era el conductor.

De otro lado tenemos la declaración del agente de la autoridad, que consignó en el atEstado que "al parecer" el fallecido era el conductor. Ese parecer se fundó, exclusivamente, a falta de cualquier dato objetivo que lo llevara a tal deducción , en la declaración de los heridos. Sin embargo, en el atestado no se contiene reseña de declaración alguna. El agente declaró que , como la única prueba de que el fallecido era el conductor era lo manifEstado por los heridos, utilizó la expresión "al parecer", ya que, en otro caso , y si hubiera adquirido certeza plena sobre ello, "hubiera puesto seguro". En definitiva, "no sabe al cien por cien quien era el conductor", siendo común "echarle el muerto al muerto".

Con este bagaje probatorio , este Tribunal no considera suficientemente acreditada la causa de exclusión aducida por el Consorcio, existiendo prueba testifical que determina que no era el fallecido el conductor del automóvil siniestrado.

De este modo, nace la obligación de indemnizar del Consorcio, de conformidad con el art. 11.1.b de la Ley mencionada , que dispone que "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes , ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado".

Habiendo acaecido el accidente el 13 de febrero del año 2002, no son de aplicación las indemnizaciones básicas por muerte aprobadas por la resolución de enero del 2003 (como pretende la demandante), sino las del año 2002. Ello determina una indemnización para el cónyuge de 84.606,05 ? y a favor del hijo Jose Ángel de 35.252,52 ?; sin que corresponda nada a quien se dice que es otro hijo, Marcos, puesto que , a falta de mayor alegación sobre su relación con el fallecido , no aparece como hijo de éste en el Libro de Familia.

SEGUNDO.-

En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS. establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS.).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro , "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS.)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20 , regla 6.ª , párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS.). En este sentido importa destacar que , si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara , no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario , que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Y esta causa justificativa , tal y como pretende el Consorcio de Compensación de Seguros, ha de estimarse que concurre en el caso que nos ocupa, pues en el atEstado , en la diligencias penales, y hasta en la Sentencia recaída en primera instancia, se ha considerado que el conductor era el fallecido.

Será de aplicación, eso sí, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C.., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Marcelina, que actúa en nombre propio y en representación, además, de sus hijos menores D. Jose Ángel y D. Marcos ,contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 4 de marzo del año 2005 , en los autos de juicio ordinario n.º 215 / 04, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, lo debemos condenar y condenamos a que satisfaga a D.ª Marcelina la cantidad de 84.606,05 ?, y a D. Jose Ángel la cantidad de 35.252,52 ?, que producirán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de al presente resolución , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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