Última revisión
22/09/2006
Sentencia Civil Nº 365/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 442/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2006
Núm. Cendoj: 10037370012006100337
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00365/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM. 365/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 442/06 =
Autos núm. 648/05 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 648/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres, siendo partes apelantes/apelados, la demandada, DOÑA Valentina representada tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendida por la Letrada Sra. González Hernández; y el demandante DON Lucas , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Pulido Muro; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas núm. 648/05 , con fecha 28 de marzo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de DON Lucas contra DOÑA Valentina , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha de 6 de noviembre de 2002 (autos 516/02), que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges con fecha 15 de octubre de 2002 en el sentido siguiente:
1) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Lucas e Pedro Antonio , al padre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad. El cambio en la atribución de la guarda y custodia se efectuará una vez que finalice el presente curso escolar y se establece por el periodo de seis meses, transcurrido el cual el Equipo Psicosocial efectuará nueva valoración a efectos de mantener la medida o establecer otra más adecuada al resultado de la evolución producida.
2) Como régimen de visita, Doña Valentina podrá tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semanas alternos desde el viernes a las 18,30 horas hasta las 20 horas del domingo, así como tres días a la semana (martes, miércoles y jueves) en los que comerá y pasará la tarde con ellos, hasta las 20 horas.; igualmente podrá tenerlos en su compañía la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes de verano. En todos los casos a falta de acuerdo sobre el periodo de disfrute elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. Se mantiene lo dispuesto en el procedimiento de separación en relación al supuesto en que el fin de semana vaya precedido o seguido de un día festivo, a las fechas de cumpleaños de los progenitores y a los supuestos de enfermedad de algunos de los hijos.
3) Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a los hijos y al padre durante el periodo en que ostente la guarda y custodia.
4) La madre deberá abonar a cada uno de sus hijos en concepto de pensión alimenticia la suma de 120 euros mensuales, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por el padre y que se actualizará anualmente conforme al I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Se mantiene lo dispuesto en el procedimiento de separación en relación a los gastos extraordinario y a la hipoteca de la vivienda.
5) No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante y demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizados, en tiempo y forma, los recursos de apelación por la representación de ambas partes recurrentes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso del contrario.
QUINTO.- Presentado escritos de oposición al recurso contrario por la representación de cada una de las partes y emplazadas las mismas para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas las dos partes apelantes en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de septiembre de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, concretamente que se atribuya al padre la guarda y custodia de los tres hijos habidos en el matrimonio con régimen de visitas a favor de la madre; que se atribuya al padre e hijos el uso y disfrute de la vivienda conyugal y se determine la contribución de la madre a los alimentos de los hijos. Dicha pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia y disconforme la representación de la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto a la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores, que la juzgadora de instancia a atribuido al padre, con apoyo en el informe Psicosocial y en la exploración de los menores, pero no se toma en consideración la posibilidad que sea un mero capricho de los menores por no aceptar la disciplina impuesta por la madre, se omite las dificultades del padre para atender a los hijos por su horario de trabajo. Se concede la guarda y custodia al padre durante un periodo de seis meses, transcurrido el cual será necesario un nuevo examen del Equipo Psicosocial para determinar la evolución y conveniencia del cambio, pero a juicio de la parte apelante dicho régimen puede acarrear problemas que no se han tenido en cuenta, como por ejemplo la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, lo que obligará a la madre a abandonar la misma y arrendar otra donde pueda vivir; los hijos se verán sometidos a importantes cambios etc., y para evitar todos esos inconvenientes lo mejor sería ampliar el régimen de visitas del hijo mayor con el padre, o incluso establecer un régimen de custodia compartida. Asimismo, se plantearán problemas con el régimen de visitas fijado a favor de la madre, porque los niños querrán continuar por las tardes en el Club de Tenis donde trabaja el padre, al igual que sucederá los fines de semana. 2º) Respecto a la contribución de la madre a los alimentos de los hijos, se produce error en la valoración de las pruebas respecto a los ingresos del padre, lo que ha repercutido a la hora de fijar la cuantía de los alimentos. No sólo percibe la cantidad de 6.000€anuales como certifica el Club de Tenis, pues según el contrato percibe 12.000, más la cantidad estipulada por matrícula y clases de los alumnos de tenis cuya escuela regenta junto a su socio, más las cantidades por organización de eventos deportivos etc. De otra parte, los ingresos de la madre que asciende a la cantidad de 21.050,37€ brutos anuales, debiendo descontar el IRPF y las cuotas de la Seguridad Social, no debiendo computarse el kilometraje que se le abona, pues dicha cantidad la utiliza para los desplazamientos. La nómina líquida asciende a 1.304,96€ mensuales; cantidad insuficiente para atender sus propias necesidades una vez descontados los numerosos gastos como cuota hipotecaria, abono de pensiones alimenticias, arrendamiento de una vivienda etc. Por todo ello, termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la modificación de medidas; subsidiariamente se establezca un régimen de visitas más amplio a favor del padre, y de mantenerse la atribución de la guarda y custodia a favor del padre, se modifique la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar la madre, fijándose en una cantidad proporcional a los ingresos netos una vez descontados los múltiples gastos.
Igualmente, la representación del padre interpuso recurso de apelación, alegando como único motivo error en la valoración de las pruebas sobre los ingresos de ambos progenitores que ha servido para determinar la cuantía de la pensión alimenticia. Estima insuficiente la cantidad de 120 € mensuales que la madre debe abonar para alimentos de cada uno de los hijos, pues ya en el Convenio Regulador se pactó la cantidad de 180€ mensuales que por cada hijo debía abonar el progenitor no custodio, estimando que debe ser dicha cantidad la que debe abonar la madre, aunque no se haya solicitado su actualización. Entiende que dada la cuantía de los ingresos de la madre, ésta puede abonar la suma de 180€ por cada uno de los tres hijos, que es la solicitada, interesando la revocación de la sentencia en éste particular.
A uno y otro recurso se opusieron las respectivas partes solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, para la adecuada resolución de los mismos, comenzaremos con el primer motivo alegado por la representación de la madre Doña Valentina , relativo a la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, para posteriormente examinar de forma conjunta el segundo motivo de éste mismo recurso y el único motivo alegado por la representación de Don Lucas , pues uno y otro se refieren a la misma cuestión, esto es, la cuantía de la pensión alimenticia que, en su caso, deba abonar la madre, estimando ésta excesiva la cuantía fijada en la sentencia de 120 € mensuales para cada uno de los tres hijos, mientras que el padre estima insuficiente dicha cantidad solicitando la cantidad de 180 € mensuales para cada uno de los hijos.
Pues bien, respecto a la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores, - la hija mayor viene conviviendo con el padre desde que se firmó el Convenio regulador en el año 2002 - la juzgadora de instancia, con apoyo en el informe Psicosocial y en la exploración de los menores, a atribuido la misma al padre, entendiendo la recurrente que no se ha tomado en consideración la posibilidad que sea un mero capricho de los menores por no aceptar la disciplina impuesta por la madre; que se omite las dificultades del padre para atender a los hijos por su horario de trabajo; que se concede la guarda y custodia al padre durante un periodo de seis meses, transcurrido el cual será necesario un nuevo examen del Equipo Psicosocial para determinar la evolución y conveniencia del cambio, y es lo cierto que dicho régimen puede acarrear problemas que no se han tenido en cuenta, como por ejemplo la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, lo que obligará a la madre a abandonar la misma y arrendar otra donde vivir; los hijos se verán sometidos a importantes cambios etc., y para evitar todos esos inconvenientes lo mejor sería ampliar el régimen de visitas del hijo mayor con el padre, o incluso establecer un régimen de custodia compartida. Igualmente, entiende que se plantearán problemas con el régimen de visitas fijado a favor de la madre, porque los niños querrán continuar por las tardes en el Club de Tenis donde trabaja el padre, al igual que sucederá los fines de semana.
TERCERO.- Como tiene reiterado esta Sala y se dice en la sentencia recurrida, la cuestión relativa a la custodia de los hijos menores debe resolverse conforme a lo dispuesto en el Art. 92 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 2, y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de 15 de enero de 1996 , y ello de acuerdo con la normativa internacional (Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 ), pues "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en todos los procedimientos relativos a la custodia de aquellos".
Asimismo, en la adopción de cualquier decisión que afecte a los menores y más aún en la que se refiere a la custodia por su especial trascendencia, es principio elemental el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (artículo 154.2 del Código Civil ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años (artículo 92.2 del Código Civil en relación con los artículos 154.3. y 156.2 del Código Civil acerca de la patria potestad) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.
Es cierto que este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, pero no lo es menos, que no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.
Por ello, se hace preciso atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales, o culturales, que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente las necesidades de atención, de cariño, de sosiego y de tranquilidad que debe proporcionarse a los menores, y ello en relación con las posibilidades para ofrecer todo lo que materialmente y en el ámbito de la educación exige dichos menores, pues es trascendental encontrar un clima de equilibrio personal y, familiar y psicológico, procurando pautas de conductas adecuadas, en el entorno de los menores y el de sus progenitores. En este sentido, y para resolver la cuestión planteada, se ha de atender prioritariamente al beneficio de los menores, adoptando medidas que menos perjudiquen a los menores.
Como señala la STS 17 de septiembre de 1996 "el interés superior del menor, como principio inspirador de todo lo relacionado con él, vincula al juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social (artículo 158 del Código Civil ).
CUARTO.- Pues bien, examinada la prueba documental, consta que por sentencia de 6 de noviembre de 2002 se aprobó judicialmente un convenio firmado por ambos progenitores, y ya en el mismo se otorgó la guarda y custodia de la hija Henar, que en aquella fecha contaba con 14 años, al padre, mientras que la guarda y custodia de los otros dos hijos menores se confirió a la madre, al tiempo que se establecía un amplio régimen de visitas a favor de uno y otro progenitor.
Ciertamente, las dos pruebas fundamentales para decidir sobre la guarda y custodia de los dos hijos varones vienen determinadas por el informe Psicosocial y la exploración de los tres hijos. Respecto a la prueba pericial psicológica, que se ha practicado en la instancia, no hay razón para dudar de la validez de cuantas actuaciones ha llevado a cabo el Equipo Psicosocial, quienes en todo momento han tenido en cuenta el oportuno criterio técnico y científico para la elaboración del citado informe y para emitir las conclusiones contenidas en el mismo, como tampoco existe dato alguno que permitan deducir la concurrencia de alguna incidencia negativa digna de tener en cuenta, al momento de realizarse, por parte de los peritos, la entrevista con todas las partes; por todo ello, no existe motivo para dudar de su fiabilidad, en el ámbito objetivo y desde la perspectiva del criterio profesional, técnico y científico, el informe pericial emitido, de ahí la importancia concedida por la juzgadora de instancia y que debe mantenerse por esta Sala.
QUINTO.- Dicho lo anterior, forzoso es valorar dicha prueba pericial, como correctamente lo ha hecho la juzgadora de instancia, y ello para reafirmar y mantener los pronunciamientos establecidos en la sentencia apelada, que ha resuelto otorgar la custodia de los dos hijos varones al padre, que ya ostentaba la de la hija. En efecto, partiendo de la base esencial, - la voluntad de los menores, que tienen suficiente juicio- consistente en el deseo manifestado con toda claridad por los dos hijos varones de vivir con su padre, como ya lo viene haciendo su hermana, el Equipo Psicosocial coincidente con dicha voluntad aconseja que los hijos inicien la convivencia con el padre, señalando un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se volverá a realizar otra evaluación, sin que se haya puesto en duda que el padre cuenta con suficiente infraestructura personal y material para ejercer adecuadamente las funciones de la custodia, habiendo quedado acreditada su capacidad para comprometerse con la educación y el desarrollo de sus hijos, como y lo ha hecho con la hija, sin que ello quiera decir que la madre no tenga la misma capacidad. Simplemente, se trata de respetar el deseo de los hijos que quieren convivir con el padre, deseo que sería absurdo denegar, pues nada les podría impedir que de facto llevaran a efecto dicha convivencia. Insistimos que lo anteriormente indicado en relación al padre, no supone, ni mucho menos, descalificar personalmente a la madre, por cuanto que en el ámbito personal, material, laboral y económico también cuenta con infraestructura suficiente, además de mantener buenas relaciones familiares con los menores.
Sin embargo, hemos de compartir la valoración que en la sentencia recurrida se hace del informe pericial a la hora de afirmar que el padre garantiza la seguridad básica de los menores, en todos los ámbitos, y con facultades sobradas para apoyar a los hijos en cualquier situación de crisis.
Todas las eventualidades que se plantean en le recurso, no se corresponden con las pruebas practicadas, y así, la exploración de los tres hijos es tal clara y rotunda que no se corresponde con un mero capricho de los menores; el padre no tiene ninguna dificultad para cuidar de los hijos por su horario de trabajo, sino todo lo contrario, pues su actividad laboral se desarrolla básicamente por las tardes; ningún obstáculo existe que se conceda la guarda y custodia al padre durante un periodo de seis meses, transcurrido el cual será necesario un nuevo examen del Equipo Psicosocial para determinar la evolución y conveniencia del cambio; dicha atribución de la guarda y custodia no tiene porqué producir cambios sustanciales en los hijos. En consecuencia, los pequeños cambios que se producirán son perfectamente asimilables por los menores, cuya voluntad se debe respetar, lo que es incompatible con la ampliación del régimen de visitas de los hijos el padre, o con un régimen de custodia compartida, como se postula en el recurso. Finalmente, las posibles diferencias que puedan surgir con el régimen de visitas fijado a favor de la madre, porque los niños deseen pasar las tardes en el Club de Tenis donde trabaja el padre, o los fines de semana, se deberán resolver por la madre y los hijos en función de las necesidades de una y otros.
Por todo lo anterior, y por cuanto que se hace preciso resolver la problemática suscitada en base a las circunstancias concurrentes al momento presente, lo que ha sido objeto de una actualizada valoración y análisis, no encontrando la Sala argumentos o razones para decidir de otro modo en la problemática suscitada, es lo procedente mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, en el capítulo relativo a la custodia de los dos hijos varones en favor del padre.
Además, la medida debe afectar a los dos hijos varones, no sólo porque es su deseo, sino también porque el Art. 92 del Código Civil insta expresamente a procurar el que no se separe a los hermanos, además de que, en situaciones de crisis matrimoniales, la unión de los hermanos redunda objetivamente en su beneficio.
El motivo se desestima.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de la parte demandada se refiere a la cuantía de la contribución de la madre a los alimentos de los hijos, alegando error en la valoración de las pruebas respecto a los ingresos del padre, lo que ha repercutido a la hora de fijar la cuantía de los alimentos. Dice que según el contrato el padre percibe 12.000 € anuales, más la cantidad estipulada por matrícula y clases de los alumnos de tenis cuya escuela regenta junto a su socio, más las cantidades por organización de eventos deportivos etc. Por el contrario, respecto a los ingresos de la madre, que ascienden a la cantidad de 21.050,37 € brutos anuales, deben descontarse el IRPF y las cuotas de la Seguridad Social, no se debe computar el kilometraje que se le abona, para concluir que la nómina líquida asciende a 1.304,96 € mensuales; cantidad insuficiente para atender sus propias necesidades, una vez descontados los numerosos gastos como cuota hipotecaria, abono de pensiones alimenticias, arrendamiento de una vivienda etc. Por todo ello, se solicita por dicha recurrente que, de mantenerse la atribución de la guarda y custodia a favor del padre, se modifique la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar la madre, fijándose en una cantidad proporcional a los ingresos netos, una vez descontados los múltiples gastos, pero sin solicitar cantidad concreta y determinada.
Por su parte, la representación del padre también interpuso recurso de apelación, exclusivamente sobre la cuantía de la pensión alimenticia, pues estima insuficiente la cantidad de 120 € mensuales que la madre debe abonar para alimentos de cada uno de los hijos, según la sentencia de instancia, entre otras razones, porque ya en el Convenio Regulador se pactó la cantidad de 180 € mensuales que por cada hijo debía abonar el progenitor no custodio, estimando que debe ser dicha cantidad la que debe abonar la madre. Como se trata de la misma cuestión, aunque con diferentes posiciones, ambos motivos se resolverán conjuntamente.
SEPTIMO.- Dicho lo anterior, la cuestión relativa al importe de la pensión de alimentos debe resolverse teniendo en cuenta fundamentalmente lo dispuesto en los Arts. 145 y 146 del Código Civil , pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades del alimentista, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad económica del obligado a la prestación, las necesidades de los hijos, sin olvidar que el progenitor custodio debe contribuir de modo directo la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
En este sentido, el importe que viene establecido en la sentencia apelada por este concepto de 120 € mensuales para cada uno de los tres hijos, en principio no puede considerarse excesivo, desde la perspectiva de los ingresos de la madre y las necesidades de los tres hijos, teniendo en cuenta la estable situación laboral de la recurrente y los ingresos que percibe por su trabajo, que superan los 1.300€ netos mensuales, disponiendo de suficiente capacidad económica para hacer frente a dichos alimentos, restándole cantidad bastante para atender sus propias necesidades. Téngase en cuenta que las actuales edades de los hijos son de 18, 15 y 12 años, respectivamente, con las necesidades de todo orden que ello conlleva. Ahora bien, el progenitor custodio también debe contribuir a los alimentos de los hijos, deduciéndose de la prueba documental que el padre obtiene ingresos derivados de las clases de tenis suficientes para contribuir a los alimentos de los hijos.
Ahora bien, en el supuesto examinado existe una sustancial diferencia con otros supuestos semejantes, y es que el régimen de visitas de la madre es muy amplio, y se extiende los fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta la noche del domingo, más los martes, miércoles y jueves, que los hijos comerán con la madre y pasarán la tarde con ellos hasta las 20,00 horas, de forma que en cómputo mensual los hijos pasarán más tiempo con la madre que con el padre, incluida la alimentación de al menos tres días a la semana, que cuando coincidan con los fines de semana alternos se convierten en cinco días a la semana.
Esta circunstancia, obliga a reducir el importe de la pensión alimenticia que debe abonar la madre que se fija en 100€ mensuales, para cada uno de los hijos.
Correlativamente, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación del padre, sin que proceda incrementar la cuantía de la pensión alimenticia, con independencia de lo señalado en el Convenio Regulador, por cuanto estamos en un procedimiento de modificación de medidas por alteración de las circunstancias, y ello es así, porque como decíamos, de una parte, el padre también debe contribuir en cantidad similar a los alimentos de los hijos, y de otra se ha fijado un régimen de visitas muy amplio a favor de la madre, no sólo los fines de semana alternos, sino tres días a la semana en los que comerá con los hijos.
En conclusión, procede estimar en parte el recurso formulado por la representación de la demandada y desestimar el recurso del actor.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes dada la naturaleza del procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valentina , y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lucas contra la sentencia núm. 56/06 de fecha 28 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 648/05 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia que debe abonar la madre en la cantidad de 100 € mensuales para cada uno de los hijos, y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
