Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 365/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 391/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 365/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100300

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2319

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Langreo 1, sobre responsabilidad extracontractual. La Sala entiende que el recurrente pretende sustituir por su particular criterio valorativo, parcial e interesado, el más objetivo e imparcial del Juzgador de primera instancia. No existe el error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, consistente en concluir que no hay relación causal directa entre los daños materiales causados en la vivienda de la parte actora y las obras de demolición del falso techo llevadas a cabo por la recurrente en la suya situada inmediatamente encima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00365/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2007

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº365

En el Rollo de apelación núm. 391/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 72/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo 1, siendo apelante DOÑA Montserrat , demandado, representado por el Procurador Sra. Ana Luisa Bernardo Fernández y asistido por el Letrado Sr. Jesús Quesada Canga y como parte apelada DOÑA Milagros , DOÑA Marcelina , DON Oscar Y DOÑA Luisa , demandantes, representados por el Procurador/a Sra. Myriam Suárez Granda y asistidos/a por el Letrado Sra. Carmen Arbesú Río; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menéndez Villa, en nombre y representación de Dª Milagros , Dª Marcelina , D. Oscar y Dª Luisa , frente a Dª Montserrat , a quien condeno a pagar a los demandantes la cantidad de 1.439,36; y además a Dª Milagros , a Dª Marcelina y a Dª Luisa una indemnización de 250 euros a cada una de ellas por los perjuicios ocasionados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando los demandantes oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los argumentos impugnatorios opuestos por la demandada recurrente en el escrito de interposición del presente recurso no pueden prevalecer frente a los acertados razonamientos que sustentan el pronunciamiento, estimatorio parcial de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contenido en la recurrida, razonamientos que por ello esta Sala acepta íntegramente y da aquí por reproducidos en aras a la brevedad y, a los solos efectos de ratificarlos y a la vez dar cumplida respuesta a los motivos del recurso debe señalarse lo siguiente:

En relación a excepción de listisconsorcio pasivo necesario porque aunque es cierto que al tratarse de una cuestión que al afectar a la legitimación ad causam, es un tema no de forma o procesal sino mas propiamente de fondo por constituir un presupuesto de la acción, el tratamiento procesal dado en la misma en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de constituir una circunstancia obstativa a la valida constitución del proceso y a la sentencia de fondo y por, lo tanto, apreciable en un momento preliminar, ajustándose plenamente a esa opción legal, como no podía ser de otra forma, el Juzgador al resolverla en el acto del juicio. Resolución además que en este caso esta más que justificada si se tiene en cuenta la absoluta improcedencia del invocado por un doble orden de razones:

1ª/ Porque la institución del litisconsorcio pasivo necesario viene configurada por la jurisprudencia del TS, creadora de la misma, como un presupuesto procesal imprescindible, al tener como finalidad la de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias en procedimientos distintos sobre el mismo objeto y preservar el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, lo que tanto quiere decir como que quien la invoca ha de acreditar cumplidamente ese afectación directa a terceros y en este caso ninguna prueba existe en autos de esa posible intervención concausal de la Comunidad de Propietarios del edificio en la producción del daño cuya indemnización se postula, pues la presencia de escombros abandonados por la misma con ocasión de las obra de retejo de la techumbre, ha sido expresamente negada por el aparejador municipal Sr. Octavio en la declaración que prestó en el acto del juicio, siendo ésta la única prueba intentada por la hoy recurrente para adverar tal intervención concausal en la producción de los daños de tercero no llamado a juicio.

2ª/ Porque, aun cuando, hubiera estado acreditado esa concurrencia causal de otras obras llevadas a cabo por la Comunidad en el origen de la producción de los daños ( lo que se afirma como mera hipótesis sin aceptarlo) como bien se argumento por el Juzgador para su rechazo en el acto del juicio, seria aplicable la jurisprudencia del TS , recogida entre otras muchas en la sentencia de 7 de marzo de 2002 , con abundante cita de precedentes, que ha venido reconociendo la aplicación de la solidaridad en sede de la denominada responsabilidad extracontractual (que responde a razones de equidad, interés social, y asegurar la protección de las víctimas entre otras) en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas, solidaridad impropia que permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de ellos obviando asi la posibilidad de oponer la excepción litisconsorcial.

SEGUNDO.- El resto de los motivos de impugnación denuncian la existencia de un error en la valoración de la prueba, invocando que la obrante en autos no permiten concluir la relación causal directa entre los daños materiales causados en la vivienda de la parte actora y las obras de demolición del falso techo llevadas a cabo por la recurrente en la suya situada inmediatamente encima. Se argumenta en su apoyo que la practicada en autos lo que ha puesto de manifiesto es que tales daños se han debido, no a las obras llevadas a cabo en su vivienda sino al mal estado de la techumbre del edificio y al deposito de estériles o escombros de la obra que la Comunidad de Propietarios del edificio había llevado a cabo en el tejado.

Esa denuncia de error en la valoración de la prueba ha de ser rechazada de plano. Examinada nuevamente la obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, resulta que la impugnación del recurrente lo que pretende no es otra cosa que sustituir por su particular criterio valorativo, necesariamente mas subjetivo, parcial e interesado, el mas objetivo, imparcial y desinteresado del Juzgador de primera instancia que además --a diferencia del de la parte,( carente de todo base probatoria en que sustentarse)-- es fiel reflejo de la practicada en autos.

Si algo resulta claro de la única prueba técnica practicada a instancia de una y otra parte, relativa al informe y aclaraciones vertidas en el juicio por el Aparejador Municipal, que examinó personalmente los daños, es que éstos se produjeron a consecuencia de las obras realizadas por la recurrente, consistentes concretamente en la demolición del falso techo de su vivienda, precisamente porque esos falsos techos están integrados por ripia que es un material extremadamente rígido que en su caída al suelo a plomo produjo los daños cuya indemnización se pretende en la vivienda del piso inferior, daños favorecidos por las condiciones constructivas que presenta el edificio, su antigüedad y desgaste estructural. Estas condiciones han de ser tenidas en cuenta, por cuanto se razona en la recurrida, por aquel de sus miembros que pretenda acometer la realización de obras en sus viviendas privativas, para evitar la producción de daños a terceros, pues precisamente ese debilitamiento de los solados exige se haga en forma más cuidadosa. Lo que es indudable y así se concluye por el técnico municipal en las declaración prestada en el acto del juicio, es que el detonante de los daños fue el desescombro del falso techo de la vivienda superior de la recurrente y que no haber llevado a cabo este en la forma que se realizó, sin adoptar las precauciones que el estado del inmueble exigía, no se hubieran causado los daños ( Cf. declaración del mismo a partir del minuto 38,39 del DVD que contiene la reproducción videográfica del acto del juicio).

Concurre así el requisito de la relación causal además exclusiva pues el citado técnico igualmente negó la existencia de las obras en el tejado acometidas por la Comunidad a que pretendían imputarse los daños, cuya realidad y extensión ratifico igualmente, no existiendo prueba alguna contradictoria, al margen de la mera impugnación formal, que desvirtué la valoración que de su reparación se hace en el presupuesto acompañado con la demanda, reputando así ajustada la indemnización por este concepto fijada en la recurrida.

Por lo que a la cuantía fijada en la recurrida por el concepto de daños morales se refiere, no puede ofrecer duda alguna la existencia de múltiples incomodidades para las actoras, derivadas de la circunstancia de no haber podido utilizar el baño de su vivienda por la caída del falso techo en los primeros días y hasta que no fue apuntalado, lo que obligo incluso a utilizar el baño de otra vivienda de un familiar, incomodidad evidente a la que se una la propia que supone tenerlo en esos momentos apuntalado en espera de poder acometer su reparación definitiva.

Ha de tenerse en cuenta la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba estricta de su existencia y traducción económica teniendo en cuenta que las daños morales no son de apreciación tangible, sino imprecisos y relativos dado que con los mismos la indemnización no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el padecimiento y aflicción sufridos por acción imputable a un tercero. Por ello corresponda a los Tribunales fijarlos equitativamente en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, reputando esta Sala ajustada y ponderada la cuantía fijada en la recurrida por las propias razones en la misma consignadas

TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida que se aceptan en su integridad y dan aquí por reproducidas determinan el rechazo del recurso y la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que justifique en este caso su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Montserrat contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 72/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Langreo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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