Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 365/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 346/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 365/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100598

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:598

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Ciudad Rodrigo, sobre reclamación de cantidad en contrato de compraventa mercantil.Recurre el comprador deudor ante la resolución de instancia en que se le condena al pago de lo adeudado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de ley en el proceso monitorio ejercitado contra él. Sin embargo, tal argumentación ha de ser desestimada al no cumplir la oposición a la demanda en el citado proceso, con las previsiones que le impone el artículo 815.1 de la LEC, referente a concretar las razones por las que no adeuda las cantidades reclamadas. Porque, según reiterada jurisprudencia, el citado precepto no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada y genérica, como sucede en la argumentación en que se ha basado el deudor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00365/2007

Sentencia Número: 365/07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a seis de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 329/06 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 346/07, han sido partes en este recurso: como demandante- apelado D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª. María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier García Esteban. Y como demandado-apelante D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamena Rodríguez bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Dávila Cabrera. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veinte de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimar la demanda formulada por el Procurador D. Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Lorenzo Bernal S.L., contra D. Joaquín , representado por la Procuradora D. Clara Martín Niño en su virtud condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cinco euros con veintisiete céntimos (1.475,27 euros) cantidad que, de acuerdo con el Art. 576 de la LEC, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda en su integridad, imponer las costas del juicio a la actora decretando lo procedente en derecho sobre las causadas en esta alzada, y solicitando en otrosi la práctica de pruebas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia recurrida íntegramente con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se admitía la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y denegar la prueba testifical, y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de Octubre, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia pone fin a la reclamación actuada, inicialmente vía proceso monitorio, por la representación de Lorenzo Bernal S.L. contra D. Joaquín , en base a la venta de piensos habida entre ambos, y cuyo abono pende al día de hoy. Y lo hace, estimando la pretensión actora, y condenando, en consecuencia, al demandado a abonar a ésta la cantidad de 1475?27 euros, con sus intereses ex art. 576 de la LEC .

Centra el debate que le lleva a concluir en tal sentido, en dos puntos o aspectos diferentes: uno, que desarrolla ampliamente, se refiere a la imposibilidad de variar en el juicio verbal que sigue al monitorio, las razones de oposición al pago hechas valer en éste, o alegar otras nuevas; y dos, vistas las alegaciones de fondo, las mismas no son suficientes para eximir del pago al demandado.

La solución antedicha, considerada perjudicial para sí, por el demandado, es objeto de recurso de apelación por su representación procesal, solicitando "dictar sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda en su integridad...", aduciendo a tal fin los siguientes motivos de recurso: a) Infracción de ley, al haberse colocado a su parte en situación de indefensión, por no permitirle articular determinados medios de prueba en el acto del juicio verbal, que siguió a su oposición en el precedente proceso monitorio. b) Infracción de ley, al no respetarse la posición igualitaria de las partes en el proceso; critica, en dicha línea, la indeterminación fáctica del albarán aportado por la actora, y c) Error en la apreciación de la prueba, pues con la sola aportación de un albarán, y al margen de otras acreditaciones, no es posible concluir sobre la existencia de una compraventa de pienso.

Así planteado el recurso, es preciso, cara a su resolución, ordenar debidamente las cuestiones a analizar, pues es claro que si se estima correcta la argumentación explicitada en la sentencia recurrida en torno a la imposibilidad de ampliar o variar las razones utilizadas en el proceso monitorio, el resto de motivos de recurso no sería ya necesario analizarlos, al no incidir los mismos en el resultado final del juicio.

Procede, pues, dilucidar, con carácter previo y habida cuenta de su trascendencia respecto del tema, el aspecto relativo a la oposición en el monitorio y su influencia en el posterior juicio verbal.

SEGUNDO.- El caso concreto muestra que el demandado, al serle dado traslado de la demanda iniciadora del proceso monitorio, se opuso a lo solicitado "al no ser ciertos los hechos expuestos de contrario, ya que mi mandante no adeuda cantidad alguna al actor". Y al respecto, en tanto el propio demandado considera que ha cumplido con las previsiones que le impone el art. 815.1 de la LEC , - "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada"-, la sentencia recurrida entiende que el principio de preclusión quedó afectado y con ello el de defensa y contradicción, al haber versado el juicio verbal sobre razones antes no expuestas.

Pues bien, si tenemos en cuenta la naturaleza y características del procedimiento monitorio, en cuanto actividad dirigida a crear un título despachando ejecución como consecuencia de la no oposición del deudor, (La propia exposición de motivos de la LEC, establece que "La Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables, y en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños", confiando por lo tanto a un procedimiento acelerado la tutela de estos intereses, de tal forma que el deudor es colocado "ante la opción de pagar o dar razones, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone está suficientemente justificado despachar ejecución"); y también el hecho de que aunque el proceso que sigue al monitorio constituye un nuevo proceso, mantiene una mínima vinculación con el proceso precedente, (que se manifiesta en primer lugar, en que su conocimiento corresponde al mismo órgano jurisdiccional en virtud de una regla de competencia funcional), o la circunstancia de que no hay razón alguna para interpretar de forma restrictiva los términos con los que el art. 815 de la LEC , describe el contenido de la oposición, (Esta puede fundarse tanto en la falta de alguno de los presupuestos procesales generales que impiden el desarrollo del proceso, como en los específicos del caso, materiales o de fondo, si bien puede deferirse su argumentación, desarrollo y prueba al momento de la vista del posterior juicio verbal), se ha de concluir en torno a la necesidad de exigir en la oposición del deudor, dentro del proceso monitorio, una mínima o sucinta exposición de las razones que le amparan para enervar la proclamada eficacia que el proceso monitorio podría tener.

TERCERO.- Esta exigencia, en el caso examinado, no se cumplió, ni siquiera mínimamente, -lo que ya debió implicar la no admisión de la escueta e inmotivada oposición-, por lo que, en palabras de la Sentencia Aud. Provincial de Valencia, Sección 11, de fecha 8 de Mayo de 2002 , no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues, de lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban; dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, estos motivos de oposición que ahora se utilizan, es notorio que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal, y no como debieron serlo (cierto que a expensas de su argumentación jurídica y contradicción, con pruebas convenientemente articuladas, en el acto del juicio oral del proceso verbal) en el escrito de oposición que abrió esta última vía.

En la misma dirección se pronuncian, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Sevilla, S. 5ª, en sentencia de 21-9-07 , al decir:

"Y si se opusiese en legal forma, es decir, cumpliendo los requisitos que establece el art. 815.1 de la LECiv , entre ellos la alegación sucinta de las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, esta discrepancia generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizaría con sentencia con fuerza de cosa juzgada. Pero siempre y cuando, claro está, ofrezca en su escrito de oposición alguna o algunas «razones», nunca cuando en el mencionado escrito se limite a decir, como es el caso, «me opongo a la misma por los motivos que en su día expondré en el juicio declarativo correspondiente». Este escrito de oposición jamás puede ser admitido porque no da «razones», siendo este uno de los requisitos esenciales de la oposición, porque en caso contrario el proceso monitorio incumpliría una de sus dos finalidades alternativas, que son la rápida y eficaz realización de un crédito dinerario líquido o, si el deudor entiende que no lo debe en todo o en parte, la aportación en el mismo proceso de las razones por las que considera que no debe, las cuales serán objeto de debate y resolución en el correspondiente juicio declarativo que a continuación se iniciará si la oposición se produce en legal forma"

Y la Audiencia Provincial de Valencia, S. 11ª, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 :

"... por cuanto el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal (artículo 818.2 de la LEC ). Por tanto esta correlación procesal permite sostener como primera conclusión la de que el juicio verbal no es autónomo e independiente del monitorio, sino que en su continuación, y que nace de la oposición manifestada por el deudor. De lo anterior se deriva:

1º) Que los motivos alegados por el demandado en el monitorio delimitarán, junto a los aducidos en la demanda, el objeto del debate litigiosos.

2º) Que la alegación en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición infringe los principios de contradicción y defensa".

Consecuentemente, se advera la decisión adoptada por la sentencia recurrida, en el sentido de no proceder al examen de los hechos nuevos alegados por la parte recurrente, cuyo recurso de apelación se desestima, sin necesidad de entrar a considerar el resto de motivos alegados por dicha parte en su escrito interpelativo.

CUARTO.- No obstante, habida cuenta del problema planteado acerca de la prueba testifical relativa a D. Pedro Francisco , si cabe significar aún cuando ello no tenga relevancia alguna en la decisión adoptada antes, que dicha prueba fue, en efecto, correctamente solicitada (la providencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, no admitió la citación del testigo por el Juzgado, al haberse solicitado la misma fuera del plazo previsto legalmente, lo cual no es lo mismo que inadmitir la propia prueba) en el acto del juicio, tal y como se constata en la grabación videográfica de la sesión, debiéndose haber pronunciado, en su momento, la juez sobre su admisión o no, en vez de negar su práctica, en base a justificaciones erróneas, (estar inadmitida en providencia y no estar interesada en el acto del juicio), sustentadas a pesar de que la realidad videográfica mostraba lo contrario.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación, ratificando la tesis sustentada ampliamente en la sentencia recurrida, conlleva la imposición de las costas procesales de la presente alzada, a la parte apelante.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), confirmamos referida resolución, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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