Última revisión
10/12/2007
Sentencia Civil Nº 365/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 439/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 365/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100303
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00365/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2007
SENTENCIA Nº 365
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a diez de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000439 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dª. ANA GARCIA PRADA, y asistido por la Letrada Dª. MÓNICA ARRANZ VEGAS, y como apelado: CITIBANK ESPAÑA, S.A. representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA; sobre: Cumplimientos obligaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de Junio de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de Citibank España, S.A. contra D. Jesús Ángel , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de tres mil setecientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.745,54 €), más la cantidad que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses pactados de demora del certificado del saldo deudor, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 29 de Noviembre de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, en la que se reclamaba por la entidad bancaria el saldo deudor producto de la utilización de una tarjeta de crédito al titular de la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado. Argumenta en primer lugar que han de computarse como pagos a cuenta de dicho saldo la mitad de los cargos efectuados, por un total de 1.424,30 euros, en su cuenta corriente nº NUM000 de Caja Burgos a favor de la entidad actora. Dicho motivo de impugnación debe ser rechazado, pues como bien se expone en la sentencia impugnada los cargos en dicha cuenta no respondían únicamente a la tarjeta cuya titularidad ostenta el demandado, sino que también obedecían a otra tarjeta de crédito de su esposa. En su consecuencia cada uno de los cargos debe destinarse a minorar el saldo deudor de la tarjeta a la que en su momento se imputó, sin que resulte ahora factible cara al presente procedimiento dividir entre ambos cónyuges el total de lo abonado para computarlo por mitad en el saldo deudor de ambas tarjetas. Así resulta de la regla relativa a la imputación de pagos que se contempla en el art. 1172 del Código Civil .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega existe una diferencia de 32, 62 euros entre la cantidad realmente abonada en 12 pagos efectuados entre el 21 de marzo de 2002 y el 21 de julio de 2003, que ascendió a 1.074,64 euros, y lo que la entidad actora en su extracto computa por tales abonos, es decir 1.042,02. Pues bien, el análisis de la documental acompañada a las actuaciones desvela que esa diferencia no obedece a un erróneo cálculo o cómputo en los pagos por parte de la entidad actora en perjuicio de su cliente, sino que se halla perfectamente justificada. En efecto, una cosa es la cantidad que sale del patrocinio del deudor cuando paga y otra distinta la cantidad que efectivamente ingresa por tal concepto el acreedor, cuando para efectuar el pago se utiliza por el deudor el sistema bancario con los gastos por comisiones que ello comporta. Esos gastos extrajudiciales derivados del pago, conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del Código Civil , corren de cuenta del deudor, de modo que no puede computarse la cantidad a la que han ascendido a efectos de extinguir la deuda.
Se argumenta seguidamente que no ha existido un palmario incumplimiento por parte del demandado, sino que llegó a un convenio de pago voluntario por meses en cuya virtud atendió una gran parte del crédito dispuesto, sin que en ningún momento haya sido informado por el Banco del estado de la cuenta de la tarjeta. Cabe decir al respecto que a los efectos que aquí interesan es indiferente que el incumplimiento quepa ser calificado como de palmario o de parcial. Lo cierto es que se ha dejado de abonar una determinada cantidad como consecuencia de la disposición de la tarjeta de crédito. Dicha suma es la que se reclama y respecto de la cual ha de examinarse la prosperabilidad o no de la acción ejercitada. Al margen de ello, durante los mas de cinco años de vigencia del contrato ninguna queja planteó el demandado sobre que no recibiera la debida información sobre el saldo que arrojaba su tarjeta de crédito, ni sobre los cargos o abonos que en la cuenta correspondiente se producían. Basta examinar los documentos acompañados a la demanda para constatar se trata de copia de los extractos de las operaciones y saldo que el Banco dirige al titular de la tarjeta periódicamente, en los que no solo se le da cumplida información sobre tales extremos, sino que se le facilita además de un servicio de atención al cliente 902, otro teléfono de línea normal especificando que en el mismo se encuentran a su disposición "para evitar mayores gastos y molestias" a efectos de una negociación extrajudicial. Es mas, en la propia contestación a la demanda se alega haber alcanzado un acuerdo con el banco para extinguir la deuda a razón de pagos mensuales no inferiores a 60 euros, por lo que mal pudo llevarse a cabo esa pretendida negociación si no se conocía el monto y origen de la deuda reclamada. Ha de rechazarse en su consecuencia también dicho motivo del recurso.
Por último argumenta el apelante que efectuó diversos pagos que no se computaron debidamente en orden a la extinción de la deuda, sino que se vieron considerablemente minorados por una serie de comisiones e intereses abusivos. Basta repasar la contestación a la demanda para constatar que ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica se impugnaban los intereses y comisiones que se hubieran podido aplicar, pese a que como anteriormente hemos expuesto se tenía perfecto conocimiento de su aplicación y alcance. Nos hallamos por tanto ante un motivo de oposición novedosamente esgrimido en esa alzada con la consiguiente indefensión para la parte actora. Ello basta para su desestimación en virtud de la prohibición de la mutatio libelli contemplada en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de la alzada al rechazarse su recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel ., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid el 15 de Junio de 2007 , en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
