Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 365/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 74/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 365/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 74/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 264/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 365/08
Ilmas. Sras.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 264/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de D/Dª. Miguel Ángel y Dª. Virginia , contra D/Dª. Millán ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Virginia y Miguel Ángel contra Millán , ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a los actores.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Miguel Ángel y Virginia frente a Millán en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio respecto de la plaza de aparcamiento n. l5 de la finca sita en Barcelona, C/ AVENIDA000 n. NUM000 - NUM001 por entender que no concurre en los actores la condición de terceros de buena fe al realizar la adquisición en virtud de escritura pública otorgada el 22 de julio de l997 del piso 3º 2ª y anexos, se alzan los recurrentes interesando la revocación sobre la base de un error en la valoración de la prueba, pues entiende que el titulo por el cual el demandado y su esposa adquirieron la plaza de aparcamiento en litigio en virtud de documento privado de fecha 5.11.1980 no es valido frente al titulo de adquisición de los actores, escritura pública de 22.07.1997 al no estar firmado por los vendedores ni tampoco consta debidamente apoderado quien dice firmar por poder, Mariano , no constando tampoco en modo alguno aceptada la situación creada por el demandado ni acreditado de las testificales que depusieron.
SEGUNDO.- Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981 ), mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (art. 217 LEC y derogado artículo 1214 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos y Sentencias de 25 de Octubre de 1983, 6 de Diciembre de 1985 ,...).
Pues bien realizado de nuevo por este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones no se advierte absurdas falta de lógica o inverosimilitud en las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, las cuales deben ser integramente calificada, en la presente alzada. Del pormenorizado analisis fáctico que realiza el juzgador a quo resulta que D. Millán y su esposa Dña. Verónica adquirieron en virtud de contrato privado otorgado en fecha 5.ll.1980 con D. Gaspar y Sara , en su condición de vendedores, y representado para dicho acto por su hijo D. Mariano , la plaza de aparcamiento n. l5 aneja al piso 3º lª piso que también contaba como anexo con la plaza de aparcamiento n. l6 y trastero n. 9 de la que eran propietarios los vendedores, siendo los actores, propietarios del piso 3º 3ª de la misma finca. La perfección del contrato privado de compraventa de parking n. l5 del inmueble queda fuera de toda duda a tenor de la prueba pericial caligrafica realizado en la que se confirma la autoria de las firmas dubitadas - Millán y Mariano , hijo de los vendedores y que fue quien suscribió el contrato en representación de los mismos. No se precisaba en tanto el hijo actuara como representante habitual de sus padres, poder notarial, pues el contrato perfecto celebrado era un contrato privado y no la escritura pública. Pero es que inclusive dicha representación queda justificada a tenor de las actuaciones posteriores en relación a la plaza de parking n. l5. Pues en fecha 29 de diciembre de l994 D. Mariano y madre suscribieron con los aquí actores consortes Sres Virginia contrato privado que denominaron "compromiso de permuta mixto" actuando los primeros como propietarios del piso 3º lª y 3º 4º y además las plazas de aparcamiento anexas, de las que se incluyeron dos plazas para el 3º 4º Y una sola plaza la n. l6 del piso 3º lª al hacerse expresamente constar que si bien la vivienda formalmente contaba con otra plaza de aparcamiento (núm. l5) la misma se habia vendido a otro comunero. Ningún impedimento pusieron los hoy recurrentes a la firma del documento por el D. Mariano . en nombre propio y como mandatario de D. Luis Andrés . No sujeto a forma ad solemnitatem el apoderamiento, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1710.2º del C. Civil, sin que a ello se oponga el n. 5 del artículo 1280 C. Civil , pudiendo inclusive el dominus ratificar a posterior lo reallizado por el mandatario, ovio resulta que las actuaciones de Mariano resultaron ratificados por sus padres, maxime cuando firmo como representante de su madre el documento de permuta mixto con los actores sin que los mismos pusieren ningun impedimento o salvedad, sino aceptandola y consistiendo. Dificilmente pueden ahora negar una condición reconocida a priori.
Requiere el ejercicio de la acción reinvindicatoria requiere para su éxito la concurrencia de tres requisitos: a) un título de dominio, es decir la presentación de un título que acredite la posesión de la cosa; b) identificación de la cosa, es preciso la perfecta identificación de la cosa objeto de la acción ejercitada, de manera que no se susciten dudas sobre cuál sea; c) posesión por otro, es decir que el demandado detente indebidamente la cosa, así entre otras SSTS 4.7.1996 y 30 .lO.l997.
Encontrandonos en el supuesto de autos ante la colisión de dos titulos de propiedad, el de los actores de fecha posterior 22.7.1997 y el del ddemandado -anterior l5.ll.l980-, no puede prosperar la acción reivindicatoria al no solciitar la nulidad del titulo justificativo de la detención de la plaza de parking n. l5 por el demandado -Ademas no ostentan los actores la condición de terceros de buena fe, puesto que la prueba asevera que aquellas con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública la realidad extraregistral, esto es que la plaza de aparcamiento controvertida habia sido transmitido a D. Millán y consorte, comuneros y propietarios, asimismo del piso 3º 4º del edificio de autos por parte de la propietaria del piso 3º lª, si bien registralmente constaba vinculada como anexo a la vivienda 3º lª. Asi resulta de un modo meridiano del contrato privado de compromiso de permuta mixta suscrito en el año l994, y ello aún cuando el mismo no hubiese llegado a buen fin. Inclusive fué sometido a autorización comunitaria la desvinculación de la plaza de parking controvertida en el año 2004, junto a la que entre otros asistieron los propietarios actores del piso 3º lª, mostrando la comunidad su conformidad siempre y cuando dicho cambio no afectara al coeficiente de ninguna de las otras entidades que las afectadas -3º lª y 3º 3ª-, no constando que los actores hubiesen impugnado dicho acuerdo. En definitiva los actores antes de otorgar la pertinente escritura publica conocian que la plaza de aparcamiento n. l5 habia sido transmitida a los propietarios del piso 3º 3ª si bien sin adoptarse la oportuna modificación registral. La claridad con que se reflejan dichos antecedentes en el contrato de permuta mixto de fecha 29-l2-1999 quedó fuera de toda duda. Durante todo el tiempo el demandado y esposa actuaron como tutulares del derecho de propiedad disfrutaron de la posesión y uso exclusivo de la plaza de parking controvertida, abonando las cuotas comunitarias correspondientes a la misma, abonando asimismo el IBI del año 2007 (folio 8 y declaración del administrador de la finca Sr. Eduardo , y fol. 77-78)
Pues todo ello, debe el recurso perecer.
TERCERO.- En materia de costas en aplicación del art. 398.1º de la LEC procede imponer el pago al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y Virginia , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. 54 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

