Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 365/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 965/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 365/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 965/20008
JUICIO ORDINARIO Nº 197/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 365
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 197/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Dª. Carmen contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sarrionandía Chacón, actuando en nombre y representación de DÑA. Carmen , contra la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra, CON CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDANTE".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Carmen formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la estimación de su demanda, con los pronunciamientos inherentes. Fundamenta su recurso en su disconformidad con la consideración de la resolución apelada, conforme a la cual, a la fecha de la firma del contrato de seguro ya había ocurrido el siniestro objeto de la cobertura, considerando que se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, el 8 de octubre de 2004, hallándose al celebrar aquel contrato en situación de incapacidad temporal, pretendiendo la sentencia recurrida retroactivar una situación de incapacidad permanente desde la fecha de la incapacidad temporal, declarándose nulo el contrato de seguro, suscrito de forma obligatoria al pactar la hipoteca, añadiendo además que si el equipo de Valoración de Incapacitados hubiera creído que la apelante merecía una incapacidad permanente absoluta, antes del 8 de octubre de 2004, así lo hubiera dictado, lo que no aconteció hasta el 20/09/2004.
Continúa argumentando que fue declarada en aquella situación de incapacidad porque tras 18 meses de incapacidad temporal, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, dictaminó que la apelante presentaba un Trastorno por Angustia con agorafobia y Trastorno depresivo en tratamiento médico, lo que comportó finalmente aquella declaración el 8/10/2004, más también hubiera podido determinar que no correspondía al Incapacidad Permanente Absoluta. También señala que, conforme al art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , no existe en la Seguridad Social española ningún supuesto en que una incapacidad permanente pueda ser decretada como irreversible, por lo que el hecho de que en la Póliza conste la necesidad de que se de una invalidez absoluta y permanente de la situación física o psíquica irreversible, resulta imposible, debiendo ser considerada abusiva.
Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia con condena en las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita en base a la existencia de Póliza de seguro de protección del préstamo hipotecario contratado y a la declaración de incapacidad absoluta de la actora el 8/10/2004, situación garantizada por aquella póliza, por lo que habiendo solicitado la efectividad de dicha garantía y ante la respuesta negativa de la demandada solicita le sea abonada la suma de 8.535,47 euros por el interés nominal de la hipoteca, desde el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta hasta el de la demanda, más 82.619,62 euros como principal, correspondiente a la cifra pendiente de amortizar a la fecha de dicha declaración, así como el interés legal de dicha cantidad desde el 8/10/2004 hasta el pago efectivo.
La sentencia apelada desestima la demanda, bajo la consideración de que si bien no se advierte que la asegurada incurriera en mala fe o dolo en la cumplimentación del cuestionario de salud, no habiéndose acreditado el sometimiento efectivo de la demandante a dicho cuestionario, si se valora que el contrato de seguro suscrito el 19 de diciembre de 2003 es nulo, por cuanto antes de su fecha ya había ocurrido el siniestro objeto de la cobertura, partiendo de que la demandante padece un trastorno por angustia con agorafobia y un trastorno depresivo en tratamiento médico, enfermedad que motivó su baja laboral el 10 de abril de 2002 y posteriormente su declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, no cabiendo considerar la existencia de una incapacidad permanente sobrevenida a la suscripción del seguro por un agravamiento de la enfermedad preexistente, además, como abundamiento de su consideración, entiende que de la documentación médica aportada resultan serias dudas de que la enfermedad padecida sea irreversible, recogiendo tal documentación que es susceptible de mejoría, por lo que no se cumple el requisito de la irreversibilidad exigida por el condicionado de la póliza a la hora de definir el riesgo de Invalidez Permanente objeto de cobertura.
TERCERO.- De las presentes actuaciones resulta , el 19 de diciembre de 2003, la suscripción entre Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A. y la Sra. Carmen como asegurada, de Póliza de seguro que garantiza el fallecimiento, la Invalidez Absoluta y Permanente y el desempleo, hallándose la misma vinculada a Hipoteca. En el extracto de condiciones, aportado por la propia actora, se señala, en cuanto a la invalidez absoluta y permanente durante la vigencia del seguro, que la aseguradora pagará a los beneficiarios designados el capital asegurado indicado en el Certificado Individual de Seguro, entendiéndose por la misma la situación física y/o psíquica irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así como para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de su voluntad. Asimismo, dentro del capítulo de las exclusiones, se establece para el supuesto de Invalidez Absoluta y Permanente para todo tipo de trabajo, además de las expresamente referidas, las dispuestas para el supuesto de fallecimiento, entre las que se encuentran "las consecuencia de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro, conocidas por el asegurado."
Consta también que el 21/10/2003 el INSS de Granollers dictó resolución aprobatoria de la prórroga de efectos de la prestación de Incapacidad Temporal y resolución de 8/10/2004, del INSS, en la que partiendo de que la Sra. Carmen inició un proceso de incapacitación temporal el 10/04/2002, presentando como lesiones, Trastorno por angustia de agorafobia y trastorno depresivo en tratamiento médico, según dictamen médico de 20/09/2004, se declara a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 09/10/2003, pudiéndose instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 10/2006.
La actora solicitó de la demandada la prestación de la garantía de invalidez absoluta y permanente, por virtud del seguro suscrito, respondiendo aquella que concedida la invalidez con efectos 09/10/2003, fecha anterior a los seguros de referencia, se hallaba excluida de las coberturas de la póliza.
Resulta también de las actuaciones documento obrante al folio 28, emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el 17 de enero de 2006, en el que habiendo tenido entrada en el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, escrito de reclamación de seguros contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Cia Aseguradora, se comunica a la Sra. Carmen el inicio de actuaciones por parte de tal servicio, concluyendo el expediente con informe del Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, sin carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo, obrando al folio 33 informe del Subdirector General de Seguros y Política Legislativa, firmado por el Instructor Sr. Landelino y el Jefe de Servicio de Reclamaciones, Sra, Virtudes , en el que consta que, según lo establecido por el art. 4 de la L.C.S ., tal y como señaló la aseguradora en sus alegaciones, la incapacidad ya existia en el momento de contratación del seguro, siendo el contrato nulo. Consta también que la demandada abonó a la apelante las primas satisfechas.
Asimismo debe destacarse que del expediente de incapacidad obrante en autos, resulta informe del Institut Català de la Salut, de 04/12/2003, en que figura que la paciente se halla de baja laboral desde abril de 2002, por crisis de ansiedad, informe médico de 09/12/2003 del Instituto Internacional de Sofrología Caycediana en el que se participa que la paciente, que fue visitada por primera vez el 16/09/2002, con un diagnóstico psiquiátrico de Trastorno de angustia con agorafobia y Síndrome de dependencia: Alapryl, hallándose de baja laboral de forma continua desde septiembre de 2002, habiendo previamente presentado varias bajas laborales por ataques de pánico, siendo el diagnóstico a la fecha del informe, el de Trastorno de angustia con agorafobia e Insomnio.
El Centre de Reconeixements i Avaluació Medics, en 10/12/03 diagnostica trastorno de ansiedad y en informe de 21 de julio de 2004 de la Dra. Esmeralda , se alude nuevamente a que el proceso de la paciente cumple criterios de trastorno de angustia con agorafobia de intensidad moderada, siendo la alteración del estado de ánimo secundaria a la persistencia del trastorno de ansiedad mencionado.
El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, el 20/09/2004, diagnostica a la misma con Trastorno por angustia con agorafobia y trastorno depresivo.
En informe médico de 14 de diciembre de 2006, del Institut Calal d'Avaluacions Mèdiques se alude a que en informe psiquiátrico de 12/12/06 se expresa la reagudización del trastorno de angustia
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y considerando los motivos de apelación, ha de expresarse la procedencia de desestimar el recurso y ello considerando que, como se señala en la sentencia apelada, la enfermedad que finalmente provocó la declaración de incapacidad permanente absoluta de la apelante venía siendo ya padecida por la misma y fue la que ocasionó la baja laboral de la misma, desde el año 2002, lo que ya sin más determina la improcedencia de estimar la pretensión apelante, pues como señalo la demandada al contestar a la demanda, de la propia Póliza de seguro resulta la exclusión de la garantía por invalidez absoluta y permanente, que es la acontecida, en el supuesto de enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro, conocida por la asegurada, enfermedad que en el supuesto de autos ya existía antes del firmado de la Póliza de Seguro y que finalmente desencadenó la declaración de incapacidad.
Además y aún siendo lo expuesto suficiente para desestimar el recurso, no puede obviarse que la declaración de incapacidad, lo es con efectos de 9 de octubre de 2003, es decir antes de la suscripción de la póliza, luego el contrato de seguro, conforme al art. 4 de la L.C.S ., es nulo, pues como señala dicho precepto lo será, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro y en el supuesto de autos el siniestro ya había ocurrido, dada la retroactividad conferida a la declaración de incapacidad por la propia resolución administrativa .
Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada, no cabiendo disquisición alguna, por innecesaria, en cuanto a la reversibilidad o no de la incapacidad declarada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen contra la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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