Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 365/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 739/2007 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 365/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00365/2009
Fecha: 10 de Julio de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 739/2007
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: Dª. Loreto
PROCURADOR: Dª. MARíA LOURDES CANO OCHOA
Apelada y demandante: La Entidad Mercantil "AVAR 3000 S.L."
PROCURADOR: Dª. ALMUDENA GIL SEGURA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 1168/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 739/2007, en los que aparece como parte apelante: Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. MARíA LOURDES CANO OCHOA y como apelada: La Entidad Mercantil "AVAR 3000 S.L.", representada por la Procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1168/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 50 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Campesino Temprano, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por AVAR 3.000 S.L. representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura contra Dª. Loreto , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a ambas partes litigantes y que tiene por objeto la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 . de Madrid, condenando a la parte demandada a su desahucio y a abonar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SITE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (13.287,50 Euros), más las rentas que se devenguen hasta el desalojo del inmueble y las costas del procedimiento."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. María Lourdes Cano Ochoa, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la sentencia objeto del presente recurso, que fue dictada en la primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, en que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a ambas partes litigantes y que tenía por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001 . de Madrid, condenando a la parte demandada a su desahucio y a abonar a la parte actora la cantidad de 13.287,50 ?, más las rentas que se devenguen hasta el desalojo del inmueble, se alzó la apelante en el momento procesal oportuno.
La Sala para la mejor comprensión del asunto en su conjunto, debe examinar primero lo alegado por la apelante mediante escrito aportado el 15 de abril de 2009 como respuesta a la cuestión suscitada por su propia aportación de la sentencia nº 526/2007, de 15 de octubre, de la Sección 18ª , en el sentido de que el recurso mantiene su objeto por razón de la supuesta indefensión que le fue generada en la tramitación procesal de la primera instancia, y que revisaremos en el siguiente fundamento jurídico. Además, entiende la apelante que la resolución del contrato de arrendamiento ya fue juzgada en la sentencia por ella misma aportada en parte, quedando pendientes de resolución las rentas reclamadas. No obstante considera que la vivienda quedó a disposición del propietario desde el mes de febrero de 2004 , y atendidas las consignaciones efectuadas, no adeuda desde entonces renta alguna. La parte contraria ha contestado a dicha alegación que la apelante dejó de pagar desde mayo de 2002 a junio de 2004, más las devengadas hasta el desalojo de la vivienda. En consecuencia, la Sala después de comparar los respectivos fallos de las sentencias nº 526/2007, de 15 de octubre, de la Sección 18ª, y de la ahora recurrida del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, llega a la conclusión que en la primera se limitó a resolver el contrato de arrendamiento de 19 de julio de 1999 por falta de pago de las rentas. Por lo tanto, el objeto real de la presente apelación consiste en la reclamación de cantidad de 13.287,50 ?, por el importe de las rentas adeudadas, en caso de que se admita dicho recurso para su enjuiciamiento en esta alzada, que por razón del artículo 449.1 de la LEC no cabe objeción alguna al haber quedado reducido a una reclamación de cantidad, desprovista de lanzamiento alguno, pues este ya se habrá dilucidado en ejecución de la sentencia nº 526/2007, de 15 de octubre, de la Sección 18ª .
SEGUNDO.- La siguiente cuestión litigiosa estriba en dilucidar si se produjo o no indefensión a la apelante en la tramitación de la primera instancia, habiendo alegado ésta nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en los artículos 225 a 229 de la LEC . Para esclarecer lo sucedido hemos de ordenar las siguientes circunstancias: A) La admisión a trámite de la demanda se efectuó mediante Auto de 8 de enero de 2003, folios 83 a 85 , que contiene el emplazamiento en que se le advierte a la demandada que la asistencia a juicio "tiene que verificarse por medio de Procurador y con asistencia de Abogado" (artículo 23 y 31 de la LEC ), habida cuenta de que, en el presente procedimiento ordinario sí es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, y por esa razón en la Providencia de 12 de mayo de 2003, folios 105 y 106, señalando la fecha de la Audiencia Previa, se les advierte a las partes de la obligación de verificar la comparecencia por medio de Abogado y Procurador. B) Consta en las actuaciones (folio 104) el Acta de apoderamiento Apud-Acta de 12 de mayo de 2003 de la demandada Sra Loreto a favor del Procurador Sr. Sanjuán Gómez, quien el 30 de mayo de 2003 mediante escrito comunica al Juzgado que va a causar baja en su profesión, y que le ha informado a su cliente mediante burofax, de cuyo depósito aportó copia, sin que conste su recepción por la destinataria. En proveído de 3 de junio de 2003 se anunció que se le tendría por renunciado, una vez se cumplieran los requisitos oportunos, los cuales (que se resumen en dar conocimiento a su representada para que pudiera designar oportunamente otro Procurador) no constan cumplidos y, sin embargo, en el proveído de 27 de junio de 2003 se le tuvo por renunciado. Devolviendo la notificación de esta providencia el Salón de Procuradores por causar baja en el ejercicio de su profesión el Sr. Sanjuán Gómez, según consta a los folios 121 a 123 de autos, por lo que no existe constancia de la recepción por la demandada de esta última decisión judicial. De conformidad con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LEC , cuando las partes no actúen representadas por Procurador, como ocurre en el presente supuesto por renuncia del referido Procurador, que se tuvo por realizada indebidamente, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, previsión legal que no consta cumplida en autos. C) En el Acta de Audiencia Previa de 20 de enero de 2004 , cuando aún vivía en España la apelante, pues según alegó y probó no viaja a su país hasta el 28 de febrero de 2004, consta la celebración de la misma sin la comparecencia de la demandada, al folio 124 de autos, y constando que fuera citada al efecto por medio de su Procurador en la Providencia de 12 de mayo de 2003, folios 105 y 106, señalando la fecha de la Audiencia Previa, Por lo tanto si no compareció fue por su propia voluntad no concurriendo indefensión, debiendo aplicarse el artículo 414. 2 y 3 de la LEC ; "cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente".
En consecuencia no concurre causa de nulidad alguna hasta la finalización de la Audiencia Previa, pues además, no olvidemos al respecto, que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 EDJ1993/11307 y 11/1999 EDJ1999/768 , entre otras muchas) y que como viene estableciendo desde antiguo la propia jurisprudencia del TC (STC 48/1984, de 4 de abril EDJ1984/48 ), la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia como es el caso, en el que la demandada se marchó sin más a su país sin comunicar el cambio de domicilio con arreglo al artículo 155.5 de la LEC . Pero esta circunstancia se produjo más de un mes después de celebrada la Audiencia Previa, tiempo suficiente en que se le pudo notificar la citación al juicio ordinario, por lo que ya se había producido la indefensión antes de que incumpliera la demandada su deber del artículo 155.5 de la LEC . Así pues, debe interpretarse y aplicarse en este caso la doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 EDJ2001/2661 y 6/2003 EDJ2003/1401 ) de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998 EDJ1998/8714, 65/1999, 72/1999, y 219/1999 EDJ1999/36643 ; y ATC 220/1998, y 377/1990 ). Pero en este caso, la falta de citación a juicio desencadenó la indefensión de la apelante, porque cuando se pudo notificar dicha citación, aún se encontraba en España la apelante, y no tenía obligación de comunicar al Juzgado un cambio de domicilio que aún no se había producido. Es decir, primero fue la falta de citación a juicio y posteriormente la falta de comunicación de cambio de domicilio, teniendo prioridad los efectos jurídicos de la primera situación sobre los de la segunda.
TERCERO.- En resumidas cuentas, entendemos que no concurre nulidad de actuaciones alguna hasta después de la celebración de la Audiencia Previa, teniendo en cuenta que posteriormente sí se incurrió en indefensión porque no hubo citación a juicio de la apelante, según se deduce del resultado de las actuaciones, en relación a lo dispuesto en el artículo: 429.6 LEC , de donde se infiere que es necesaria la citación a juicio ordinario a quien no haya comparecido a la audiencia previa, ni por sí, ni por medio de su procurador, en relación a los artículos 161, 158 y 156 LEC , donde se dispone el modo de realizarla. En el Acta del juicio ordinario de 1 de julio de 2004, folios 252 y 253 de autos, consta que se celebró sin la comparecencia de la demandada, a la que no consta que se le diera oportunidad de hacerlo al no estar debidamente citada. En Providencia de 5 de julio de 2004, folio 254 de autos, que tampoco se notificó a la demandada, se confirió trámite de audiencia a las partes, con carácter previo a declarar una posible nulidad de actuaciones, por falta de notificación a la demandada de los actos procesales posteriores a la renuncia de su Procurador. Momento, en que se debió apreciar la falta de citación a juicio con las consecuencias inherentes. D) Resultando infructuosa la localización de la Sra Loreto , se dictó sentencia nº 269/2004 el 20 de diciembre de 2004 , objeto del presente recurso de apelación. Intentado sin éxito la averiguación de su domicilio para la notificación de la sentencia, mediante proveído de 30 de noviembre de 2005, folio 300 , se cursó la misma por edictos. E) Por fin, indagado el domicilio laboral de la demandada, en el mismo se le notificó la sentencia a ella el 4 de abril de 2007, según consta al folio 322 de autos. Compareciendo el 13 de abril de 2007 para solicitar el beneficio de justicia gratuita, según consta en el Acta que obra incorporada al folio 324 de autos. Suspendiéndose el estado del procedimiento en Auto de 13 de abril de 2007, folios 325 y 326 de autos.
CUARTO.- Por todo ello, es de apreciar en el presente caso la existencia de indefensión (artículo 24.2 de la Constitución), al no haberse posibilitado a la recurrente el ejercicio pleno de su representación procesal, desde la finalización de la Audiencia Previa en adelante, no citándosele para el juicio ordinario, según lo ya relatado. En definitiva, la privación sobrevenida del ejercicio del derecho de la demandada y apelante a comparecer y defenderse por medio de Abogado y Procurador, en el Juicio Ordinario, determina que se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento (artículo 225, apartados 3 y 4 de la LEC), siendo necesario destacar que el tratamiento de la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas esenciales del procedimiento que ha podido causar indefensión, es una cuestión que debe ser tratada con anterioridad incluso al planteamiento de toda cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación interpuesto, pues de estimarse tal motivo de nulidad las actuaciones habrían de ser repuestas al momento de la citación para juicio, siendo de interés prioritario para la justicia la observancia de las normas esenciales del procedimiento cuando la infracción de las mismas sea desencadenante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada, debe prevalecer por encima de requisitos procesales establecidos (como el del actual supuesto de hecho) para supuestos en los que el proceso no se supone que ha llegado a culminar con sentencia dictada con todas las garantías legales. En el presente caso la posible vulneración del derecho de defensa invocado por el apelante debe prevalecer frente a otras consideraciones procesales, cuyo tratamiento ha de estar subordinado al tratamiento de aquélla. La sentencia del Tribunal Constitucional de 22-4-1997, remitiéndose a las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada. Excepciones no acreditadas en este caso por la parte que las opone, pues debería haber demostrado el conocimiento por la contraparte de la renuncia de su Procurador, y su desidia posterior. En consecuencia, procede estimar el recurso y decretar la nulidad de lo actuado, debiendo reponerse los autos al momento de la nueva citación a juicio ordinario, para garantizar plenamente el derecho a la representación procesal preceptiva de la recurrente.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias, al no estar prevista su imposición en el supuesto de acordar la nulidad de actuaciones, según se deduce del artículo 228.2, párrafo final, de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid , en los autos de juicio ordinario núm. 1168/2002, debemos decretar y decretamos la nulidad de lo actuado en los presentes autos, que deberán reponerse al momento de la nueva citación al juicio ordinario, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

