Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 353/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 353 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 313 de 2008
SENTENCIA NÚM. 365 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de Mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 313 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Vallehermoso División Promoción S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendida por la Letrada Dª. Ana Añón Larrey, y como apelada, Doña Claudia , representada por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno en nombre y representación de doña Claudia debo condenar y condeno a VALLEHERMOSO DIVISIÓ PROMOCIÓN S.A. a reparar los daños causados según lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.-Notifíquese...- Líbrese...- Así...-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la apelante de las pretensiones de los actores, con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de Octubre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de Noviembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviéndose el recurso conforme a los que seguidamente se dirán:
PRIMERO.- La actora, doña Claudia , presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A.U, ejercitando la acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 25 de abril de 2007, cuyo objeto era la vivienda ubicada en la NUM000 , NUM001 del edificio denominado Residencial DIRECCION000 sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Castellón, reclamando por los daños en el pavimento de la vivienda, consistente en parquet, producidos por un escape de agua que tuvo su causa en una avería de un radiador que ocurrió en fecha 30 de agosto de 2007, al amparo de los artículos 1.101 y 1.258 del Código Civil , solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a realizar obras necesarias para la reparación de los daños causados en la vivienda adquirida por la actora y transmitida a la misma por la demandada.
En la Sentencia dictada en primera instancia se rechaza la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la actora alegada por la demandada en la contestación y se expone la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" y su conclusión de estimar acreditado que el defecto del radiador tuvo su causa en su instalación, descartando que tuviera su origen en una mala manipulación o un golpe, y estimando probado que filtró el agua del radiador y que los daños causados afectaron a la mayor parte de la tarima flotante, se condena a la demanda a su sustitución en su integridad.
La apelante, la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A.U discrepa del criterio de la juzgadora de instancia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde la integra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se expone como primer motivo el recurso que la acción de reclamación ejercitada por la actora, tratándose de defectos menores, estaría caducada por transcurso del plazo previsto en el articulo 1.490 del Código Civil .
No podemos acoger la petición del recurso de que se aprecie la caducidad, compartiendo la Sala el criterio expuesto en la resolución apelada, en la que se razona que la acción que se ejercita es por incumplimiento del contrato de compraventa y, por lo tanto, el plazo de prescripción es de quince años del articulo 1964 del Código Civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1996 dice que "al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, afecta exclusivamente al vendedor y que puede resultar compatible con el art. 1591 , por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( Sentencias de 13 julio 1987 ) y 4 diciembre 1992 )".
Y en nuestra anterior Sentencia nº 51 de 30 de enero de 2007 transcribíamos el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2005 , en la que se recoge: "En tal sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1997 para un supuesto de denuncia de vicios ocultos, señala que los artículos 1490 y 1484 del CC resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( SSTS de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 ).
Conforme a lo razonado, procede mantener el criterio de la resolución de instancia, precisando que si se ha incumplido el contrato de compraventa por la promotora-vendedora en lo que afecta al sistema de calefacción de la vivienda, teniendo un radiador una avería derivada de un defecto de su instalación efectuada durante la ejecución de la obra que ha producido como consecuencia una fuga de agua sobre el suelo de la vivienda que ha resultado dañado, es evidente que no se trataría de un mero defecto de acabado o estético, como parece entender la recurrente, sino de un defecto que afecta a un elemento necesario para el confort de los usuarios de la vivienda y que causa daños que impiden su disfrute normal y que exigen su subsanación, lo que comporta que exista un defecto de suficiente entidad para entender que no procede la no aplicación de los preceptos en los que se regula la acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida, sino las normas generales de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , siendo de aplicación el plazo general de prescripción de quince años (articulo 1964 del Código Civil).
Como segundo motivo del recurso se discrepa de la valoración probatoria recogida de forma suficientemente motivada en la sentencia apelada y se insiste por la recurrente en su tesis, expuesta en la contestación a la demanda, de que el origen de la avería del detentor del radiador no es la existencia un defecto constructivo sino el mal uso imputable a la propiedad, por haberlo manipulado o haberle dado algún golpe, basándose la apelante en el informe pericial aportado por esta parte emitido por al Arquitecto Superior Don Rosendo .
Pues bien, el criterio de la Sala es que resulta correcta la apreciación de las pruebas realizada por la Juez "a quo" sin que exista soporte probatorio alguno respecto de que haya existido una mala utilización del radiador por parte de la actora que pueda ser la causa de la avería, dado que queda probado que aun no había sido ocupada la vivienda cuando ésta se produjo, en fecha 30 de agosto de 2007, no siendo razonable pensar que se hubiera en ese momento intentado siquiera poner en funcionamiento la instalación de calefacción, puesto que se estaba en temporada de verano, ni tampoco que se hubiera dado golpe alguno a dicho elemento al realizar la mudanza, como se dice en el recurso, cuando el propio perito de la demandada dijo en el acto del juicio al hablar del detentor que se trataba de una pieza oculta, que no era accesible y que estaba protegida.
Y lo que no cabe es descartar de plano como hace la parte fundándose en el dictamen del perito Sr. Rosendo el que se haya producido la rotura del detentor sin que se haya manipulado la pieza o se le haya dado un golpe por parte de los propietarios de la vivienda, cuando el propio representante de la empresa instaladora de la calefacción, el Sr. Alejandro , afirmó en su declaración prestada en calidad de testigo que esta parte de la instalación no llevaba mantenimiento y que podía gotear con el tiempo, además de que también podía producirse por una manipulación o por un golpe una fuga de agua.
Y por ultimo, en cuanto al daño y la necesidad de sustitución de la tarima flotante de la vivienda de la actora, vistas las alegaciones del recurso hay que decir que estimamos que ambos quedan plenamente acreditados mediante la pericial del Sr. Ezequias , quien visitó la vivienda en fecha 4 de septiembre de 2007 y en su declaración, practicada como diligencia final, manifestó que la fuga de agua ocasionada por la avería del sistema de calefacción produjo daños en prácticamente toda la tarima flotante, añadiendo que en su informe se valora a precio de mercado el coste de retirada y la nueva colocación de un material similar y explicando que las tarimas era corridas, no estaban separadas por estancias, con lo cual era necesario cambiar la totalidad.
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la apelante de las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A.U contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha seis de mayo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 313 de 2008, se confirma íntegramente la misma con imposición a la apelante costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
