Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 380/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100489
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 365/10.-
Iltmos. Sres.:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario nº 1700/08
Rollo nº 380/10
En Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa , DON Jose Pablo Y DOÑA Piedad , representados por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistidos del Letrado Sr. Peña Ibáñez; siendo parte apelada DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistida del Letrado Sr. Castejón Montijano . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 14/6/10 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Beatriz , contra Dª. Elisa , D. Jose Pablo y Dª. Piedad , debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedita a favor de la actora la finca descrita en el hecho primero de la demanda, retirando cuantos enseres, aperos y ganado mantengan en la misma, y absteniéndose en los sucesivo de no perturbar la posesión de dicha finca por la actora, con expresa condena en costas a los demandados".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 15.12.2010.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Se ha ejercitado en el presente procedimiento acción reivindicatoria en relación a determinado inmueble ocupado por los demandados, habiéndose estimado esta pretensión en la sentencia ejercitada, la parte demandada habla en primer término de incongruencia de la sentencia y se refiere en concreto a que no se tiene en cuenta la pericial practicada a su instancia en cuanto indica un mayor valor de la finca por razón de los gastos realizados en la misma por el demandado, con mención al derecho de retención que confiere al poseedor el artículo 453 del Código Civil ,y, por último, a que tienen un título justo de posesión pactado con el anterior propietario, esposo -ya fallecido-, de la aquí demandante que ha durado más de un cuarto de siglo y que excluye la calificación de precario que le atribuye la sentencia y que excluiría la procedencia de la reivindicatoria ejercitada evitando un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.
SEGUNDO.- La alegación de incongruencia ha de ser examinada en primer lugar pues su carácter procesal excluiría entrar en el fondo de la cuestión debatida, y al efecto podemos decir que alude al deber de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso lo que impone una referencia a la acción o acciones ejercitadas y que han de ser resueltas de forma motivada, excluyendo pronunciamientos que por exceso defecto no cumplan ese deber de correspondencia. Pues bien en el caso de autos la única acción ejercitada es la acción reivindicatoria contenida en la demanda y a ella se refiere concretamente la sentencia que enumera, reconociendo su concurrencia, los requisitos que le son propios, al tiempo que rechaza la alegación realizada en la contestación de haber adquirido los demandados la finca en cuestión, único título que obstaría al éxito de la pretensión de la demandante. Es por ello por lo que la sentencia ha dado cabal y motivada respuesta a la acción ejercitada. Si por incongruencia omisiva alude a la parte a que no se ha hecho mención al resultado de la pericial practicada a su instancia, hemos de resaltar que los requisitos de la acción ejercitada son los que son, y, entre ellos, no consta la existencia de mejoras o gastos útiles realizados por el poseedor de la finca, demandado en este tipo de procedimientos y a quien se le impone el desalojo caso de estimarse la demanda. Estas consideraciones pueden tener su incidencia en orden a la retención que el artículo 453 del Código Civil autoriza al poseedor en determinadas condiciones, y que supeditaría el desalojo a percibir la indemnización procedentes por esos gastos útiles realizados en la finca o que supongan un mayor valor del inmueble, aceptando que hasta el requerimiento notarial de 25.3.2002 que le fue cursado por la hoy actora tenía la condición posesión de buena fé. Ahora bien ello precisaría de que se hubiera ejercitado la oportuna acción por ese poseedor que se entiende en esa posesión, pues ese derecho de retención está sometido a determinadas condiciones, entiende que se acredite y que se declare, que se han realizado tales o cuales gastos, presupuesto de ese derecho de retención, y, por último, que efectivamente se cuantifique su importe. Lo que no cabe es supeditar la efectividad de la acción ejercitada a que se le abonen al poseedor unos gastos sobre los que no ha habido contradicción, ni admisión de contrario, ni decisión judicial que los fije efectivamente en su concreta realidad y montante económico, sin plantear reconvención, por tanto, sin ampliar el ámbito de conocimiento y de decisión del Tribunal. Si la sentencia recurrida se hubiera pronunciado en ese sentido, entonces es cuando incidiría en incongruencia, en tanto que resolvería no más de lo pedido, sino una cuestión no planteada por la única posible, la reconvención del demandado poseedor. No olvidemos que no cabe reconvención implícita, más aun cuando la petición articulada en la contestación a la demanda es la desestimación de ésta, sin mención alguna a esa retención de la cosa poseída en tanto no fuera debidamente indemnizado. Por lo tanto, ni existe incongruencia omisiva en la sentencia, ni tampoco razón alguna para que la sentencia tuviera que referirse en su fundamentación a cuestiones distintas de aquéllas que corresponden a la acción ejercitada.
TERCERO.- Por otra parte, no cabe hablar de que esa situación de posesión por la parte demandada conservando e incluso mejorando la finca, permita hablar de una posesión con causa justa en orden a excluir la pertinencia de la acción reivindicatoria. No existe derecho a poseer de la parte demandada, como se dice, sino derecho a que se le indemnice, en su caso, por esas mejoras tan citadas y ello antes de desalojar el inmueble, pero esta diligencia de ejecución no puede quedar pendiente de que el poseedor tenga a bien formular la correspondiente reclamación, de la que, en su caso, pueda defenderse el propietario afectado, y, en caso de controversia, declarado por un Tribunal que existen esas partidas indemnizables por el propietario al poseedor y su concreta cuantía al objeto de que el propietario pueda pagar y obtener la efectiva recuperación de la posesión del inmueble. Pero es más, no olvidemos que lo hecho por el demandado es acondicionarla para una mejor explotación en ella de su actividad ganadera, e incluso para vivir en edificación allí existente, esto es, en su inmediato beneficio por más que, en su caso, eso pudiera suponer una mejora o mayor valor de la finca. Pero fuera de eso no ha realizado contraprestación alguna a favor de la propiedad, ni realizado acto como propietario, pues esos gastos de conservación o, si se quiere, de reforma, no tienen esa cualidad. Es por ello por lo que no hay problema alguno en considerarlo como un mero precarista. Pero es que, si no le considerara como tal, ¿cuál sería el título que pudiera oponerse al propietario del inmueble que ya en 2002 le requirió de desalojo?.
CUARTO.- Pero es que, no lo olvidemos, la parte demandada vino a basarse en su contestación en la alegación de que habían adquirido al anterior propietario el inmueble, planteamiento desechado de forma razonada y razonable por la sentencia de primera instancia, lo que esta Sala no puede sino compartir pues es cargo de la parte demandada la prueba de esa afirmación, y esto no puede considerarse alcanzado, basta por remitirnos a la contestación dada por la demandada al requerimiento notarial antes aludida, pues, entre otras cosas, se decía que el anterior propietario les había prometido venderle la finca, no que ya la hubiesen adquirido, y tampoco, es obvio, lo han hecho en fecha posterior cuando ya era la actual demandante la propietaria del inmueble. Por otra parte, caso de no existir ese requerimiento notarial, para que un hecho pueda considerarse acreditado, hace falta que exista al efecto una prueba practicada que además ha de ser suficiente y adecuada para esos fines. De esta forma si se trata de acreditar la compraventa de un inmueble, la testifical no puede considerarse como adecuada más aun con las contradicciones y poca claridad con que, como recoge la sentencia de instancia, se han producido, incluso sobre lo que pudo venderse. Se puede aceptar que el contrato pudiera ser verbal, pero resultaría extraño por tener ese objeto, pero mucho más extraño resultaría que no se dejara constancia escrita del pago del precio, y mucho menos que el demandado no realizara acto propio de propietario. Esta indefinición o claras dudas que se generan sobre esa supuesta compraventa, solo puede perjudicar a la parte que tendría que haberla acreditado, la parte demandada, no siendo de recibo lo que la parte indica de que era la actora quien tenía que probar otra cosa apoyándose en el principio de facilidad o disponibilidad probatoria que también recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, por el contrario, sería a la parte demandada a quien apuntarían esos principios en materia de carga probatoria. La propia parte es consciente de ello, de ahí que en el recurso ponga énfasis en otras cuestiones, concretamente supedite la recuperación de la posesión por la demandante al percibo de una indemnización.
QUINTO.- Igualmente ha de rechazarse la alegación de abuso de derecho por la demandante pues es ésta quien como propietaria que es de la finca está perfectamente legitimada por el artículo 348.2 del Código Civil para plantear su pretensión de recuperación de la posesión, de cuyo éxito obtiene un efectivo beneficio, lo que excluye que se pueda hablar de ejercicio de acción sin otra finalidad que la de perjudicar al demandado, presupuesto éste necesario para poder hablar del abuso de derecho al que se refiere el artículo 7.2 del Código Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas y la exclusión del criterio objetivo del vencimiento por supuestas dudas de hecho o de derecho que invoca la parte como último motivo de impugnación de la sentencia, hemos de decir que, primero, no hay dudas jurídicas que pudieran basarse en la existencia de respuestas jurisprudenciales distintas ante la misma situación, aquí ya se ha dicho no cabe supeditar la recuperación de la posesión a una indemnización cuyo reconocimiento y cuantificación no ha interesado la persona que tendría que desalojar y, claro está, beneficiada por aquélla; y segundo, no hay dudas de hecho, simplemente que lo que plantea la parte para oponerse a la acción reivindicatoria (adquisición por su parte de la finca), no lo acredita, e incluso resulta contradictoria a la respuesta dada al citado requerimiento notarial de 2002, en tanto que los hechos bases de la acción ejercitada en la demanda aparecen meridianamente claros. Es por ello por lo que se ha de desestimar también este motivo de impugnación, y con él íntegramente recurso lo que determina igualmente la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa , don Jose Pablo y doña Piedad , contra la sentencia dictada con fecha 14/6/10 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
En relación al depósito constituido para recurrir se acuerda su pérdida por la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

