Última revisión
22/09/2010
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 43/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100641
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00365/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000043 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 365/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 43 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Enma , Luis representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Rodrigo representado por la procuradora Dª. ROSA MARIA GORIS MAYAN,; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-9-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Rodrigo contra Luis y Enma y en consecuencia:
1.- DECLARO que la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de vistas a favor de la casa y finca propiedad de los demandados descrita en el hecho tercero de la demanda.
2.- CONDENO a los demandados a cerrar las tres ventanas abiertas en la pared oeste de la casa sita en la finca descrita en el hecho tercero de la demanda y lindante por su viento oeste con la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda; debiendo cerrarlas de modo que no tengan vistas rectas ni oblicuas sobre la finca del demandante: Impongo a los demandados las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Enma y de Luis , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 22 DE JULIO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas interpuesta por D. Rodrigo frente a D. Luis y Dª Enma .
No fue controvertido el hecho de que los demandados han procedido a la apertura de huecos en la pared que forma el linde oeste de su casa, siendo lo que se cuestionaba la colindancia entre la casa de los demandados y la propiedad del actor. Dado que éstos sostienen que entre el viento oeste su casa y el viento este de la finca Alargo de los actores se halla una finca intercalada.
La juez de instancia analizó de forma exhaustiva el conjunto de la prueba llevada a cabo, y, concluyó considerando que: a) el demandante había logrado justificar que el título en el que basa su derecho, declara que la finca de su propiedad linda por su viento este con la casa de los demandados; y, b) que el documento privado de compraventa que invocan los demandados, en justificación de su derecho, mediante el cual, habrían adquirido esa parcela interpuesta, carece de eficacia. Lo que consecuentemente, conduce a la estimación de la demanda.
Apelan la resolución los demandados argumentado error en la valoración de la prueba y solicitando que se les exima del pago de las costas de la primera instancia, con base en que (según afirman) la estimación es tan solo parcial pues no abarca el derecho de luces, sino tan sólo el de vistas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Como antes se indicaba la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia en uso de las facultades que le confiere la inmediación es exhaustiva y acertada. Este tribunal comparte todos los razonamientos vertidos en la sentencia, mediante los cuales se agota el debate jurídico, hasta el extremo de que en el recurso no se suscita ninguna perspectiva que carezca de respuesta. Los razonamientos de la sentencia han de darse por reproducidos.
No obstante, desea significarse que la forma habitual y más idónea para acreditar las titularidades jurídicas es la prueba documental, careciendo (fuera de supuestos especiales a evaluar casuísticamente) de eficacia ante pruebas de tal naturaleza, las simples declaraciones testificales.
Por ello, la prueba testifical llevada a cabo en el plenario ha de ser valorada con reservas. Y si bien los testigos llamados a instancias de los demandados, confirmaron la existencia de una finca intermedia, a sus manifestaciones no se les puede dotar de valor superior al de la documental, máxime cuando al profundizar en las afirmaciones y razón de ciencia manifestaron no saber al respecto, y, tomando en consideración que su testimonio entra en franca contradicción con el de los testigos del actor.
En cuanto a la prueba documental, la conclusión alcanzada es consecuencia del análisis llevado a cabo, desde una doble perspectiva: a) el examen de la documental aportada por el actor para justificar su derecho, que resulta satisfactoria y se remonta al menos a 1.926; b) del estudio de la documentación relativa a la finca en la que se ubica la casa, aportada por los demandados, y c) del documento invocado por los demandados en justificación de su derecho, al que no cabe dotar de valor.
Así, se comparten todos los razonamientos que se desarrollan en el fundamento jurídico 2º de la sentencia. Con la demanda se aporta no sólo la actual escritura de agrupación de las fincas de fecha 25 de septiembre de 2.008, sino también todas aquellas de las que la anterior trae causa, hasta la compraventa llevada a cabo el 18 de julio de 1.926 mediante la cual el padre del demandante D. Ceferino compra la finca a su tía Aurelia . En esta escritura se dice que la finca linda por el este con Hermenegildo . Linde que se mantiene en la partición de la herencia del referido D. Ceferino , en la que se adjudica la finca al demandante.
Consta así mismo, documentalmente, que Hermenegildo era causahabiente de la demandada Dª Enma , pues era propietario proindiviso junto con el padre de la misma de la propiedad litigiosa, hasta que el 15 de julio de 1.942 se disolvió la comunidad.
La colindancia entre ambas fincas también se deriva de la documentación de los demandados. Así en la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de la demandada (24 de agosto de 2.000) se establece como lindero oeste de la finca la casa de Rodrigo . Al igual que en el documento de compraventa privado de 25 de agosto de 2.000 mediante el cual la demandante adquirió de sus hermanos la parte que les correspondía en la casa, y, por último en el de igual fecha suscrito entre el demandado y la madre de la demandante.
Tampoco cabe atribuir valor alguno al documento de de 29 de abril de 2.004, mediante el cual Dª Visitacion vende a los demandados la finca que supuestamente colinda con la casa de su propiedad, ubicada entre esta y la propiedad del actor. La razón de ello es que el documento carece de respaldo alguno. El propio notario señala que la otorgante manifiesta que recibió la finca por herencia, lo cual no justifica y tampoco se hace referencia alguna a estar la vendedora al corriente en el pago de impuestos, ni de la referencia catastral.
Es decir, no se da cuenta de las facultades de transmisión que tiene la vendedora, la cual interrogada al respecto, manifiesta que carece de título porque se destruyó en una inundación.
En consecuencia, poniendo en relación todo lo expuesto, se concluye que procede la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, también procede confirmar la condena al pago de las costas de la primera instancia. Al respecto se valora la circunstancia de que la conducta de los demandados fue de oposición total a todas las pretensiones del actor, al pretender que se reconociese la existencia de la finca intermedia, siendo sus pretensiones totalmente rechazadas.
Las costas de la segunda instancia son de imposición preceptiva al apelante cuyo recurso ha sido desestimado (art. 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Enma y D. Luis , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Padrón , en los autos de Juicio Ordinario número 454-08, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
