Última revisión
08/07/2010
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 92/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100311
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00365/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001421 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 92 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Apelante/s: BANCO MAIS, S.A.
Procurador/es: ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Apelado/s: Marisa , Ildefonso
Procurador/es: ANA DE LA CORTE MACIAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM. 365
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a ocho de Julio del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid bajo el núm. 608/2008 y en esta alzada con el núm. 92/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Banco Mais, S.A., representada por la Letrada Doña Serena Argente Escartín, y, como apelados, Doña Marisa , representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías y dirigida por el Letrado Don Gonzalo Muñoz Berezo, y, Don Ildefonso , en situación procesal de rebeldía.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Abril de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Banco Mais, S.A. contra Dña. Marisa y D. Ildefonso , a quienes condeno solidariamente a abonar al actor la suma de 10.977,01 euros, más los intereses que prevé el art. 576 de LEC .
No hago imposición expresa de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Banco Mais, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en incorrecta aplicación de la facultad moderadora para la determinación del principal y falta de motivación, haciendo referencia al contenido de su reclamación y señalar como ha quedado probado que los demandados han dejado de abonar las cuotas pactadas desde el 5 de Marzo de 2007, habiendo abonado sólo 9 de las 72 pactadas, estando lo reclamado perfectamente desglosado en las certificaciones a la demanda acompañadas, haciendo referencia a que procedió al vencimiento anticipado, resultando un saldo deudor de 13.290,92 ? a fecha de cierre el 30 de Noviembre de 2007, haciendo desglose por los siguientes conceptos, 9 cuotas vencidas, 1.859,76 ?; intereses de demora, 113,17 ?, comisiones de gestión 162,00 ? y 54 cuotas vencidas anticipadamente, 11.158,56 ?, señalando 2,57 ? como valor a su favor en cuenta corriente, cantidad que, señala, es lícito que reclame, siendo que el tribunal de instancia estima parcialmente la demanda al entender que la ahora apelante podía haber certificado el vencimiento del primer vencimiento impagado, lo señala la recurrente no es así ya que para dar lugar al vencimiento anticipado es necesario ex lege y según lo pactado la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos; no encontrando razón o fundamento para la reducción del principal reclamado, que no lo es el que dicha demora no pueda perjudicar los intereses a los demandados en función de los elevados intereses pactados; haciendo indicación la apelante del porqué certificó el vencimiento anticipado a la fecha en lo que lo hizo, en justificación de que no fue en perjuicio de los demandado; señalando además que en la sentencia no se explicita la liquidación que en ella se realiza, aduciendo falta de motivación, dado que no se puede llegar a conocer porque razones llega la sentencia a la cantidad que en definitiva establece; para desde todo lo precedente terminar suplicando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda, así como la condena en costas de ambas instancias a la parte apelada.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a los en la instancia demandados, presentándose escrito de oposición por la demandada personada, para en base las alegaciones que en el mismo realiza, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 4 de Febrero de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 11 siguiente, repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna, se devuelve los autos al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación y producida ésta, con oficio de fecha 16 de Abril de 2010 se remiten los autos a esta Sección y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cinco.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio en peius" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante, todo ello en relación con lo que señala el art. 456 del mismo texto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; siendo procedente ahora indicar como los términos de la demanda claramente se infieren de los propios términos del escrito de interposición del recurso, procediendo concretar como por la representación procesal de la codemandada comparecida, Doña Marisa , se formula oposición a las pretensiones de la demanda, en base a que ha venido haciendo frente a los pagos derivados del préstamo mientras su situación personal se lo ha permitido, siendo que en Diciembre de 2006 su esposo, el codemandado Don Ildefonso , la abandonó junto a sus dos hijos de 4 y 7 años, respectivamente, sin contribución alguna a su mantenimiento, así como que en el mes de Febrero de 2007 ingresó en prisión en la que permaneció hasta 21 de Abril de 2008, careciendo durante ese tiempo de cualquier tipo de ingreso, circunstancias excepcionales que deben llevar a la aplicación de lo previsto en el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de Julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos; desde otra vertiente señala que la liquidación realizada por la demandante contraviene lo dispuesto en el art. 89.7 del RDL 1/2007, de 16 de Noviembre , en relación con el art.19.4 de la Ley 7/199, de 3 de Marzo, de Crédito al Consumo, dado que el interés de demora aplicado (14,85%, conforme a lo previsto contractualmente, es superior a 2,5 veces al interés legal del dinero vigente al año 2006, lo que conforme a lo que prevé el art. 83 de LGDCU supondría la nulidad de dicha cláusula por abusiva, desde lo precedente señala que el importe de la deuda reclamada ascendería a la cantidad de 10.842,32 ?, que desglosa en la forma que sigue: cuotas vencidas a 5-11- 2007 (206,64? por 9), 1.859,76 ?; principal vencido anticipadamente, 8.809,50 ?; intereses de demora, del 5-11-2007 a 31-12- 2007 (10.669,56 x1/12x0,05), 44,45 ?, de 1-1-2008 a 20-3-2008 (10.669x80/365/0,055), 128,61; desde lo precedente en el suplico de la contestación a la demanda se postula se dicte sentencia moder5ando las cantidades reclamadas, fijando el importe que de forma conjunta adeuda su representada y su esposo a la suma de 10.842,32 en los términos expuestos en su escrito de contestación.
SEGUNDO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que la limitación que establece el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo no rige para la relación contractual de autos, pues lo es para los contratos de cuenta corriente, en concreto para los descubiertos en cuenta, rigiendo para supuestos como el de autos el de libertad de pactos, pero, siguiendo señalando, como es de aplicación la facultad moderadora del art. 11 de la Ley 28/1998 , a cuyo amparo se concluyó el contrato, cabría ponderar los "plazos", pero no es el caso, porque no se propugna por ninguna de las partes la subsistencia del contrato, ni cabe interpretar como cláusula penal la aplicación del pacto de interés moratorio; en cambio como no vincula al Juzgador la "causa petendi", de forma que constriña la resolución ulteriormente favorable a parte de la petición de ambas partes, ha de acogerse sólo parcialmente la demanda, sobre la base de que el Banco demandante, puede fáctica y contractualmente, declarar vencido el contrato y su aplazamiento, desde el primer vencimiento impagado, que lo fue el 5-3-2007 al igual que el pago de los nueve primeros plazos, demora que no puede perjudicar a los demandados, sobre todo a la vista de los elevados interese pactados, ponderando los hechos probados y el pago de 1.859,76 ?, reduciéndose así el principal a 9.507,15 ? desde el 5-3-2007, por amortización parcial ya efectuada en los primeros nueve plazos, señalando como liquidación la que sigue: de principal, 9.507,15 euros, intereses al 14.85 % desde el 5-3-2007 hasta el 20-3-2008, 1.469,86 ?, total adeuda 10,977,01 euros, sin que procedan intereses moratorios al ser la sentencia la que fija la cantidad líquida.
TERCERO: Como más arriba ha quedado indicado la parte apelante invoca falta de motivación en la sentencian recurrida, y dado que ello de concurrir supondría infracción procesal, con los efectos que le atribuye el art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hayamos de abordar dicha cuestión con carácter prioritario y al respecto es de comenzar señalando que la incongruencia omisiva o "ex silentio" en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998, 113/1999, 100/2000 y 155/2001 entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española-, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del "iter" formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la "ratio decidendi".
Desde la precedente doctrina descendiendo al concreto caso de autos, es de entender que la sentencia recurrida no incurre ni en falta de fundamentación ni en falta de exhaustividad, pues cabalmente da razón del porqué de la parte dispositiva que establece, si bien es cierto, cual se señala en el recurso, que no expresa cómo se llega a la reducción del principal, pues no se alcanza a comprender lo que se quiere indicar y cómo llega a la liquidación que realiza, es decir la operación aritmética, quedando sí clara la motivación que toma en consideración para hacer la reducción, cual la demora en la declaración de vencimiento anticipado, indicando que el primer impago se produce el 5-3-2007 y no se declara el vencimiento hasta el 30-11- 2007.
CUARTO: Desde ello es de ahora de señalar que no se está en el caso de compartir con la sentencia recurrida la expresión que contiene al señalar que no vincula al Juzgador la causa petendi, pues desde el contenido del art. 218.1 LEC es claro que el tribunal no se puede apartar de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, dando así la vigente LEC acogida al principio de la individualización y es claro que la sentencia de instancia se aparta de los fundamentos de derecho o jurídicos esgrimidos por la demandada, después de desestimar los que esgrime, bastaría lo precedente para que estuviéramos en el caso de revocar la sentencia recurrida, siendo de señalar a mayor abundamiento, que ciertamente se ha dado acogida jurisprudencialmente a la doctrina del retraso desleal, desarrollada ya desde la STS de 21-5-1992 , aunque con cita de otra precedente, recogiendo que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.º del Código Civil ; dicha doctrina se reitera en el tiempo y así la sigue la STS 1 de Marzo de 2001 , con cita de otras varias, cuando recoge que efectivamente esta Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989 ). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ; y para procesal arts. 11.2 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad (Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige (Sentencia 11 mayo 1988 ), para más adelante recoger que es numerosa la jurisprudencia de esta Sala sobre el retraso desleal o ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe (entre otras, sentencias de 21 mayo 1982, 6 junio 1992 y 4 julio 1997 ).
Aplicando la precedente doctrina al supuesto concreto de autos, en los términos en que ha quedado expuesto, no cabe estimar en los mismos ese retraso desleal, que sólo se fundamente en la tardanza en dar por vencido anticipadamente el contrato con nueve meses de retraso, que en realidad no son tales, dado que ex lege y contractualmente no se podía dar ese vencimiento hasta transcurridos dos mes del último impago, de modo que no haya razón que justifique la aplicación de la referida doctrina, razón que, como indicábamos, a mayor abundamiento, lleva, a también, a la revocación de la sentencia recurrida con estimación del recurso y consecuentemente con la íntegra estimación de la demanda, también en cuanto a los intereses de demora y procesales que postula con referencia a la cantidad que reclama, mas referidos a los intereses legales, y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial que enseña, así STS, como más próxima en el tiempo, de 15 diciembre 2009 que la regla in illiquidis non fit mora representa en realidad excepciones a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21-12-98 y 13-10-97, esta última con cita de las de 5-4-92, 18-2-94 y 21-3-94 , tenía por revisada dicha regla y que en la actualidad aplica como regla general la de condenar al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor (SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto versan sobre liquidación de contratos; siendo de citar igualmente la STS Sala 1ª de 15 julio 2009 en cuanto señala que tiene declarado, en sentencia de 16 de noviembre de 2007 , lo siguiente: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de in illiquidis non fit mora (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la sustancial, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. Asimismo, la STS de 2 de julio de 2007 integra el razonamiento que se dice a continuación: "A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de (...), a pagar a los demandantes los intereses moratorios a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición del recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir".
QUINTO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de las costas del recurso a la parte apelada; y desde el contenido del art. 394.1 que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demanda, al no estimar la existencia de dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Mais, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Abril de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid bajo el núm. 608/2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda interpuesta por la ahora apelante contra Don Ildefonso y Doña Marisa y condenar y condenamos a éstos a pagar a aquélla, con carácter solidario, la cantidad de 13.885,73 euros, más los intereses legales de la misma a computar desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dichos demandados y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
